CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44493 8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2946-2013 Tutela No. 44493 Acta No. 27 Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de JUAN ANTONIO ARRAUTH AGUIRRE, contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 7 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra EL DIRECTOR Y/O EL REPRESENTANTE LEGAL DE NÓMINAS DE LA ARMADA NACIONAL.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El señor Juan Antonio Arrauth Aguirre, presentó acción de tutela en contra La Dirección de Nómina Armada Nacional, al considerar que ésta incurrió en violación de su derecho fundamental de petición. Manifiesta el accionante que elevó derecho de petición al representante Legal de Nóminas Armada Nacional con fecha del 1 de abril de 2013, en cual solicitó copia de estudio de vacaciones desde el año 1991 hasta diciembre de 2012; que se le explique y especifique ampliamente por escrito que criterios, fundamentos y justificaciones cosntitucionales, legales y reglamentarias, jurídicas, jurisprudenciales, orgánicos, funcionales, motivaron el adelanto de vacaciones sin la debida programación o cronograma de vacaciones expedido por la unidad de su origen ESM-1034 para el mes de agosto de 2012.
Que de igual forma se explique las razón legal por la que no le fue cancelada en la nómina inmediatamente anterior la prima de vacaciones por los 35 días de vacaciones forzosas ordenadas en el acuerdo Rad No. 021635R-AGO-12DIPER. Sumado a lo anterior, solicitó en el mismo documento que se le explique por qué no se le dio cumplimiento al Decreto 1211 de 1990, artículo 102, paragrafo 3°.
Por último, pidió el pago de la prima de vacaciones obligadas y adelantadas acuerdo Radiograma No 021635R-AGO-12-DIPER, ya que estas se generaban con el nuevo grado de jefe técnico, asì mismo sea incluído en novedades de nómina para que se efectúe el pago de la prima de vacaciones en el mes de abril del 2013. En consecuencia, solicita tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar a la oficina de Nómina Armada Nacional, dar respuesta de fondo y solución al derecho de petición. Mediante fallo del 7 de junio de 2013, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA resolvió negar la tutela solicitada al considerar que: “…Luego entonces, como en autos está acreditado que la accionada ya respondió al Accionante lo solicitado por este, resulta que no hay orden de dar, pues el objetivo de la tutela ya se cumplió. En ese orde(sic) las Cosas(sic), habrá de negar el amparo solicitado, por sustracción de Materia.” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 45-51 del cuaderno de tutela, el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada dio respuesta en forma concreta al accionante, diferente aspecto es que al accionante comparta o no los argumentos allí expuestos, como es el caso del sub lite, y por ello no se le vulneran los derechos acusados por el petente.
Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra en primer lugar, que efectivamente a folio 5 obra oficio calendado de 30 de marzo de 2013, enviado a la DIRECCIÒN DE NÒMINA ARMADA NACIONAL, en el cual se le solicitaba el estudio de vacaciones desde 1991 a diciembre de 2012; explicación especifica ampliamente por escrito sobre los criterios, fundamentos y justificaciones constitucionales, legales y reglamentarias, jurídicas y jurisprudenciales, orgánicos funcionales, que motivaron el adelanto de los 35 días de vacaciones sin la debida programación, así como los motivos legales por los cuales no le fue cancelada en nómina del mes inmediatamente anterior la prima de vacaciones, por los 35 días de vacaciones forzosas; que se le de explicación igualmente de las razones legales por las que no se dio cumplimiento al Decreto 1211 de 1990, en su artículo 102, parágrafo 3º, y por último solicita le pago de la prima de vacaciones obligadas y adelantadas generadas bajo el nuevo grado de jefe técnico y así mismo sea incluido en novedades de nómina para que se efectúe el pago de la prima mencionada.
Así mismo, la ARMADA NACIONAL – DIRECCÓN DE PERSONAL, mediante escrito del 14 de mayo de 2013, dio respuesta al accionante frente a todos los puntos planteados en su derecho de petición y demostró con esto que en ningún momento ha sido vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA del 7 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por JUAN ANTONIO ARRAUTH AGUIRRE contra EL DIRECTOR Y/O REPRESENTANTE LEGAL DE NÓMINAS DE LA ARMADA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ E L SY DE L P I LA R C U E L LO C A L D E R Ó N R I G O B E R T O E C H E V E R R I B U ENO L UI S G A B RI E L M I R A N D A B U E L V A S C A R L O S E R N E S T O M O L I N A M O N S A L V E 2