Micelio
T-44493 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44493 IVAN DARIO JIMÉNEZ ZABALA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante IVÁN DARÍO JÍMENEZ ZABALA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA y los JUZGADOS 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y habeas data.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La presente controversia tiene lugar a partir de la actuación procesal seguida por los entes codemandados, Fiscalía 28 Especializada y Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que dio origen a la sentencia de condena proferida en contra del hoy enjuiciado y aquí accionante, Iván Darío Jiménez Zabala.

Acorde a las circunstancias expuesta en el libelo de la demanda y según se extrae del análisis que de las diligencias objeto de cuestionamiento efectúa el apoderado de la parte actora, se tiene que en el año de 1996, en inmediaciones del Municipio de El Santuario (Ant.), Vereda denominada como “Las Lajas”, fue desarrollado por parte de efectivos de la Policía Nacional, un operativo que dio cuenta de la captura de trece (13) individuos, señalados como moradores de un bien inmueble destinado para el depósito de insumos y fabricación de alcaloides.

Según los testimonios y declaraciones arrimados al plenario contentivo de la investigación adelantada a raíz de dichas capturas, se pudo establecer que el inmueble en cuestión fue enajenado para una ciudadana que responde al nombre de Marisol Soto Salazar, a favor de Iván Darío Jiménez Zabala, quien aquí figura como accionante; además, la respectiva escritura pública de compraventa fue suscrita al parecer por éste en calidad de comprador.” Fue así, como hacia el año 1999, la Delegada de la Fiscalía que adelantaba la etapa instructiva correspondiente, calificó el mérito de la investigación con decisión de carácter preclusivo a favor de las personas hasta allí implicadas; no obstante, dispuso la funcionaria instructora, la compulsación de copias tendiente a investigar la conducta desplegada por quien figuraba en la escritura pública de compraventa, como propietario del aludido bien inmueble.

En consecuencia, se dispuso en el año 2003, por parte de la otra Fiscal, la apertura de investigación el contra del aludido adquirente del inmueble, Iván Darío Jiménez Zabala. En tales circunstancias, esa misma anualidad el ente investigador dispuso la emisión de orden de captura, tendiente a lograr la comparecencia del señor Jiménez Zabala, para los fines de la respectiva diligencia de indagatoria, y posteriormente, ante la imposibilidad de establecer su paradero emitió declaratoria de persona ausente, mediante la cual dispuso su vinculación formal a la etapa instructiva, a cuyo efecto le asignó un defensor de oficio, procediéndose luego a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Posteriormente se dictó resolución acusatoria en su contra y por último, se profirió sentencia de condena por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, providencia que surtió ejecutoria, una vez lo cual, se dispuso la remisión de las diligencias ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole al Juzgado 2º de dicha especialidad, en el Circuito Judicial de Medellín, legalizar ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”, donde actualmente se encuentra recluido, la detención efectuada en el pasado mes de agosto del señor Jiménez Zabala, a causa de la orden de captura vigente en su contra y una vez ingresara al país, luego de encontrase en territorio estadounidense desde el año de 1998.

Devela el señor apoderado de la parte actora, múltiples inconsistencias en la actuación procesal surtida tanto en el ciclo investigativo, desde sus mismos albores en fase previa, como en la etapa de la causa ante el respectivo juzgado de conocimiento. Entre los plurales cuestionamientos que formula al respecto, se destaca que en la base del datos del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.-, mismo que fuera consultado en la actuación penal, con miras a que diera cuenta de los registros obrantes en la entidad en relación con el señor Jiménez Zabala, nunca se informó la salida del país por parte del citado en el año de 1998, pese a que este legalizó en debida forma su egreso, información que a modo de ver del togado, habría bastado para efectos de su comparecencia al proceso en punto del efectivo ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción. Afirma que desde el inicio de la investigación seguida en contra de su prohijado, la prueba sobre la cual se estructuró la vinculación de este a las diligencias, la imposición de medida de aseguramiento y proferimiento de resolución de acusación y sentencia de condena, solo se fundamentó en la existencia de una escritura pública de compraventa, según la cual, el señor Jiménez Zabala figuraba como propietario del inmueble en que tuvieron lugar las ilicitudes objeto de juzgamiento; que el procesado extravió su documento de identificación y que en ningún momento tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon el actuar delictivo en cuestión, sin embargo fue procesado y condenado de manera irregular, con inobservancia de sus garantías inherentes a los derechos de defensa y contradicción como pilares del principio al debido proceso, por lo que avizora allí la incursión en una vía de hecho por parte de los funcionarios accionados, de la cual deduce la imperiosa declaratoria de nulidad de lo actuado, en orden a rehacer las diligencia en observancia de los derechos e su pupilo.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron los funcionarios accionados, quienes, a través de sus informes, ilustraron acerca de lo acaecido en cada una de las fases en que tuvieron ingerencia. Es oportuno precisar, que el juez sentenciador allegó el expediente objeto de censura. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el fallo previamente reseñado, negó la solicitud de amparo, al considerar (i) que el actor fue vinculado a la actuación penal que cuestiona bajo los términos y condiciones prevista por el legislador, (ii) no se puede tildar de pasiva la actividad desplegada por el defensor técnico, pues es plausible determinar que se trató de una valida estrategia defensiva, máxime cuando de la activa participación del delegado de la Procuraduría General de la Nación se constata que en procesado no estuvo en absoluto desamparo, (iii) si se tienen en cuenta las fechas de vinculación del actor al proceso penal y del proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra, se evidencia la falta de inmediatez en la solicitud de amparo, y (iv) la parte actora, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo sería el ejercicio de la acción de revisión. 4.

El apoderado especial del accionante, presentó escrito de impugnación, a través del cual, haciendo uso de similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, persiste en al pretensión de dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en contra del señor IVÁN DARÍO JIMENÉZ ZABALA, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de un defensor de oficio.

Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos invocados por el accionante de todos modos fueron garantizados a través de los profesionales del derecho que de oficio se designaron para el trámite del diligenciamiento.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse que el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.

Contraría la realidad procesal el sostener que el procesado, hoy accionante, fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de un defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

En síntesis, observa la Sala que las pretensiones del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000.

Proceso 12930. _1247636078.doc