CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44491 A/. ARMANDO GÓMEZ VALLEJO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44491 A/. ARMANDO GÓMEZ VALLEJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 335 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 11 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante el cual negó por improcedente la protección invocada al derecho fundamental al debido proceso por ARMANDO GÓMEZ VALLEJO en contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Secretaría de Planeación Municipal, la Inspección Octava Urbana de Policía -todos de la ciudad de Manizales- y Fernando Jiménez García. I.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Primera acción de tutela
1.1. GLORIA PATRICIA GÓMEZ VALLEJO –hermana del aquí actor- instauró acción de tutela en busca de protección a sus derechos al debido proceso y defensa en contra de la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de Planeación Municipal, alegando no habérsele permitido actuar en el proceso administrativo de declaración de ruina adelantado por parte de la referida Secretaría respecto del inmueble ubicado en la Carrera 22 No. 25-13 en el cual es arrendataria de un local comercial.
Dicha acción fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, autoridad que mediante fallo del 1º de julio de 2009 -luego de haber subsanado la actuación - concedió la protección invocada al derecho al debido proceso y en consecuencia ordenó a la Secretaría de Planeación Municipal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo rehiciera la actuación administrativa desde el momento en que fue avocada la investigación por violación al Código de Construcciones. 1.2.
Esta decisión fue objeto de impugnación -por Fernando Jiménez García- y revocatoria a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de agosto de 2009, pues si bien concordó con el quebrantamiento al derecho al debido proceso, en el caso en concreto estimó que cobraba mayor relevancia el derecho a la vida el cual se veía amenazado ante la determinación técnica y científica de que el inmueble amenaza ruina.
Por ello en el numeral tercero de la providencia dispuso que una vez en firme la decisión se diera cumplimiento a la resolución No. 0001 del 26 de enero de 2009 de la Secretaría accionada mediante la cual se ordenó el desalojo de los habitantes del inmueble relacionado en la demanda de tutela así como la demolición y retiro de los escombros. 1.3 La actuación actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.
Segunda acción de tutela. 2.1. Ahora, ARMANDO GÓMEZ VALLEJO -hermano de la otrora accionante y quien también es habitante del inmueble sobre el que recayó la decisión administrativa-, presentó acción de tutela contra los funcionarios judiciales que conocieron de la primera acción en primera y segunda instancia, esto es, los Juzgados 1º Penal Municipal y 8 Penal del Circuito de Manizales, por cuanto en su sentir los accionados avalan una actuación que consulta los intereses particulares del propietario del inmueble Fernando Vallejo Jiménez en desconocimiento de los derechos fundamentales propios y de su hermana, conducta también imputable a las demás autoridades administrativas accionadas.
Por ello solicitó la suspensión de la orden de tutela referida al cumplimiento de la Resolución 001 de 2009. 2.2. El conocimiento de la acción estuvo a cargo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, colegiatura que con fallo de fecha 11 de septiembre del corriente año la negó por improcedente por tratarse de tutela contra tutela sin que el actor hubiere demostrado una vía de hecho que acreditara su tesis vulneradora de derechos; olvidando –además- que aún cuenta con el camino expedito de la insistencia ante la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior. El problema jurídico –como con suficiencia lo señaló el Tribunal de instancia- que ha de abordar la Corte en aras a la decisión que se impone adoptar en sede de impugnación, se circunscribe al malestar que le causó al libelista la revocatoria del primer fallo de tutela y por contera la negativa a las pretensiones de la entonces demandante; temática que comporta como único norte la confirmación del fallo repudiado.
A) A cción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.
Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido, que quien instaura la segunda, considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior Sala Penal de Manizales dentro del presente trámite toda vez que el mismo se ajustó plenamente al precedente constitucional frente a la improcedencia de carácter general de la acción de tutela frente a fallos de tutela.
Adicional a lo ya señalado, si le asiste al libelista inquietud con las resultas del fallo, forzoso le resulta invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.
Dicho de otra manera, no es una segunda acción de tutela el escenario natural para demandar protección a sus derechos fundamentales, de cara a una acción de tutela que se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso.
Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El 11 de de junio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales declaró la nulidad del trámite tutelar al no haberse integrado al contradictorio a Fernando Jiménez García. � Dicha información aparece registrada en la página de Internet � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co" ��www.corteconstitucional.gov.co�., expediente T2427831 � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007.
“Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 2