Micelio
T-44489 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44489 República de Colombia NELSON ENRIQUE BUSTILLO RUIZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44489 República de Colombia NELSON ENRIQUE BUSTILLO RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 317 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor NELSON ENRIQUE BUSTILLO RUIZ en contra del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el 18 de febrero de 2000 condenó a NELSON ENRIQUE BUSTILLO RUIZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 9 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Valledupar. 2.- El 5 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar reconoció a BUSTILLO RUIZ rebaja de la pena impuesta en el equivalente a 2.5% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 23 de julio de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor NELSON ENRIQUE BUSTILLO RUIZ afirma que contrario a lo considerado en las providencias reseñadas cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Agrega que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-815 de 2008 “ replanteó ” el criterio contenido en la sentencia T-355 de 2007 y admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70.

Aduce, además, que los Juzgados 1º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar han concedido la reducción de pena del 10% a los sentenciados que han acreditado los requisitos exigidos después de que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, mientras que el juzgado accionado no. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y ordenar el reconocimiento del porcentaje restante de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma y determinar si los juzgados antes mencionados está incurriendo en el delito de prevaricato por conceder dicha reducción punitiva a sentenciados que se encuentran en igualdad de condiciones a la suya.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 25 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2. El juzgado y tribunal superior accionados aportaron copias de las providencias cuestionadas por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas concedieron la rebaja de pena en el equivalente al 2.5% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado NELSON ENRIQUE BUSTILLO RUIZ solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con providencia de 5 de marzo de 2009 la concedió en el equivalente al 2.5%, al considerar que durante el término de vigencia de la citada norma solamente acreditó el cumplimiento del requisito relacionado con el buen comportamiento.

Las exigencias de reparación simbólica a las víctimas y el compromiso de no repetición de actos delictivos, las probó de después de la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y no demostró haber desarrollado actos de cooperación con la justicia. Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 23 de julio de 2009, con el mismo argumento expuesto por el a quo.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la rebaja punitiva de manera proporcional, fue sustentada por las autoridades demandadas en la fuente normativa y en la orientación jurisprudencial sobre dicha temática estimaron debía aplicarse.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones que solamente reconocieron la reducción punitiva en el equivalente al 2.5%, máxime cuando caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural.

Por último, no es del resorte del juez de tutela investigar la conducta de los jueces que en ejercicio de su competencia funcional, conceden la rebaja punitiva del 10% con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por NELSON ENRIQUE BUSTILLO RUIZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor NELSON ENRIQUE BUSTILLO RUIZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8