Micelio
T-44488 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44488 A/. MAURICIO CHEYNE BONILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44488 A/. MAURICIO CHEYNE BONILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por MAURICIO CHEYNE TAMAYO MEDINA, a nombre propio, contra el doctor CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente los demás integrantes de aquélla y la Secretaría de la Sala Penal de la misma colegiatura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Se tiene que MAURICIO CHEYNE BONILLA fue llamado a responder penalmente por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal mediante resolución de acusación calendada a 16 de enero de 2004 –la que indica el actor cobró ejecutoria el 9 de junio siguiente-, por hechos denunciados en el año 2000. 2. De la etapa de juzgamiento correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 26 de junio de 2007 condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión como autor del delito de fraude procesal y declaró la prescripción de la falsedad en documento privado. 3.

Apelada la sentencia, la Sala de Justicia y Paz –por descongestión- del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión atacada mediante proveído del 13 de marzo de 2009. 4. Interpuesto recurso extraordinario de casación, éste fue concedido el 2 de julio de 2009, iniciando el término de traslado para presentar la respectiva demanda el 24 siguiente. 5.

Señala el actor que el 10 de julio de 2009 su defensor solicitó decretar la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, petición que al no ser objeto de trámite alguno –pues ni siquiera ingresó al despacho- suscitó una nueva solicitud para que ahora ingresara aquella al despacho, última que fue radicada el 31 de agosto y contestada a través de auto de la misma fecha indicándosele que el Magistrado no autorizó su pedimento de conformidad con el artículo 120 C.P.P, lo que fue comunicado a través de telegrama.

6. MAURICIO CHEYNE BONILLA acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, aduciendo que los mismos han sido quebrantados de manera flagrante con la actitud omisiva del Magistrado accionado a dar trámite a la solicitud de prescripción elevada, desatendiendo sus deberes como servidor judicial y dilatando injustificadamente la actuación. Agregó que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal establece que la prescripción puede ser formulada en cualquier momento de la investigación o del juicio, caso en el cual y tratándose de una causal objetiva de la extinción de la acción el Magistrado no podía rehusarse a resolverla y mucho menos, pretender que primero corrieran los términos para sustentar el recurso de casación resultando arbitraria tal determinación, erigiéndose así como una vía de hecho.

Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo invocado, se ordene ingresar al despacho del Magistrado accionado la actuación para que le dé trámite a la petición de cesación de procedimiento presentada el 10 de julio de 2009 y además se ordene reponer el término para sustentar el recurso de casación admitido, el cual debe correr de una vez quede en firme la decisión que adopte el Tribunal sobre la referida solicitud.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Oportunamente concurrió al trámite tutelar el Magistrado accionado informando que: i) no es cierta la afirmación del actor sobre que el proceso haya ingresado al despacho desde el 27 de julio de 2009, pues desde cuando fue concedido el recurso de casación salió el expediente del despacho sin que haya regresado; ii) dentro de las medidas que adoptó orientadas a agilizar las actuaciones y mejorar la prestación del servició encontró pertinente solicitar y reiterar a la Secretaría de la Sala que diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del C.P.C. cuyo inciso 3º establece que mientras esté corriendo términos judiciales no pueden pasarse expedientes al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente, caso último en donde el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez; iii) el 13 de julio del año en curso tuvo conocimiento de un escrito presentado por la defensa solicitando la extinción de la acción por prescripción, evento en el cual no autorizó el ingreso del expediente al despacho por cuanto en secretaría se estaban surtiendo los términos para notificar el auto del 2 de julio cuya última notificación se efectuó el 17 del mismo mes, siendo más adelante informado -el 31 de agosto- sobre el reclamo del togado para dar respuesta a su petición inicial; iv) mediante auto de sustanciación del 31 de agosto ordenó que por secretaría se le informara al petente la no autorización de ingreso de la solicitud al despacho en los términos anotados con anterioridad; y por ello consideró que v) como juez director del proceso es el responsable de las eventuales dilaciones injustificadas en las que se suele incurrir por inobservancia de la regla contenida en el artículo 120 del C.P.C. y por ello obró en procura de la celeridad en las actuaciones.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a conceder el amparo invocado por MAURICIO CHEYNE BONILLA, como quiera que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Magistrado de la Sala Penal accionada. Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional que el derecho fundamental a un debido proceso prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende entre otras cosas el derecho a que los ciudadanos accedan a una justicia eficaz con la cual obtengan una respuesta a los problemas que se ventilan en los litigios, lo cual no sólo comporta la emisión de decisiones que determinen la responsabilidad penal, sino todas aquellas solicitudes que eleven los sujetos e intervinientes en desarrollo de la actuación dentro de las oportunidades fijadas para ello.

Ello por cuanto en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa -o mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal -ello por cuanto se encuentran en juego la libertad de las personas- unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.

En el caso concreto se tiene que el actor, como sujeto pasivo de la acción penal, a través de su apoderado solicitó la cesación del procedimiento al considerar que ha operado una causal objetiva de extinción de la acción penal como lo es la prescripción, fenómeno que no se erige como una carga en contra del procesado sino del Estado dada su ineficacia para obtener la solución del conflicto puesto a su consideración. “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.

Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción" Es por ello por lo que cuando opera carece de sentido cualquier trámite subsiguiente, resultando relevante así la resolución de tal tópico: “Es claro para la Corte que si la prescripción apareja una doble connotación -vale decir, una sanción para el Estado por su inoperancia y a la par una ventaja para el incriminado- aquélla y ésta operan simultáneamente a partir del día en que se cumple el término de prescripción, lo cual significa que todas las actuaciones judiciales que se ejecuten más allá de esa fecha carecen -en forma absoluta- de validez, así la respectiva declaratoria judicial se emita tiempo después, como generalmente ocurre, evento en que de suceder, conllevaría reconocerle a la providencia declarativa de extinción de la acción efectos retroactivos a la fecha de prescripción.” Aunado a lo anterior dígase que corresponde al juez de segunda instancia pronunciarse sobre la pretensión extintiva invocada cuando se está surtiendo el traslado para presentar la respectiva demanda –y la misma consolida sus efectos en aquel estadio- toda vez que aún no ha perdido su competencia para conocer de la actuación como ha sido precisado por esta Corporación al estudiar dicha posibilidad: “( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”.

(Subrayas fuera del texto). Entonces, puede ser que le asista o no razón al profesional del derecho en su petición y ésta sea alegable en esa instancia o a través del recurso extraordinario de casación o incluso por vía de la acción de revisión, sin embargo el Juez que hasta ese momento tiene a su cargo el diligenciamiento no puede sustraerse del deber de dar pronta respuesta a los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional -Art. 142 de la Ley 600 de 2000-, pues actuar así implica la negación a derechos fundamentales los cuales deben ser por el contrario objeto de protección tanto por autoridades públicas como por los particulares; claro está, que sin que ello implique acceder a la solicitud sino evaluar al menos su procedencia bajo las presupuestos reseñados con anterioridad.

Si bien es comprensible la intención de dar celeridad a la actuación evitando -a su vez- dilaciones injustificadas, ello no puede atentar contra el derecho de los usuarios y las usuarias de acceder a la eficaz y correcta administración de justicia por quienes, dentro del marco de sus competencias -atribuidas legal y constitucionalmente- se les impone brindar pronta y efectiva respuesta a sus peticiones; pues como bien lo aduce el juez accionado, como director del despacho le corresponde adoptar las decisiones procedentes en aras de sanear la actuación y si por ejemplo se advierte una causal de extinción de la acción penal, ella deberá ser declarada evitando un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional.

Por otra parte, esta Célula no advierte que en el presente asunto se deba reponer el término para la sustentación del recurso de casación concedido, pues del relato de los hechos se observa que el mismo no ha sido interrumpido estando la actuación a disposición de las partes en la Secretaría de la Sala para los fines pertinentes, ni se encuentra presente causal extraordinaria que permita desconocer los mandatos legales relativos a la contabilización de términos los cuales no derivan de la voluntad de la autoridad jurisdiccional sino de la Ley.

Incluso – y en vista del interés del accionado- considera la Sala que nada impide que atendiendo los principios de celeridad y eficiencia referidos en párrafos anteriores, el juez adopte medidas tales como dejar a disposición de las partes la actuación de copias en la Secretaría surtiendo el traslado procedente, mientras se resuelve con la actuación original la petición dentro del menor tiempo posible, siempre y cuando se advierta tal circunstancia al interior del plenario como a través de los medios dispuestos para dar publicidad a los actos procesales (sistema de gestión) o, formulando otras posibilidades que permitan estudiar oportunamente las peticiones de las partes sin trasgredir derechos de rango constitucional.

Por las anteriores razones la Sala –como ya se había anunciado- amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al Magistrado CARLOS HECTOR TAMAYO o quien haga sus veces que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas estudie y resuelva la petición elevada el 10 de julio de 2009, sin que ello implique el sentido en que debe ser atendida.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor MAURICIO CHEYNE BONILLA. En consecuencia, ordenar al Magistrado CARLOS HECTOR TAMAYO o quien haga sus veces que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas estudie y resuelva la petición elevada el 10 de julio de 2009, sin que ello implique el sentido en que debe ser atendida.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aporta copia del mismo � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Corte Constitucional, sentencia C-416 de mayo 28 de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 20621, 12 de mayo de 2004 � Sent.

Cas. junio30/2004, rad. 18.368, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 22588, 8 de septiembre de 2004 � Como regla general véase el artículo 168 del mismo estatuto. 5 14