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T-44487(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2817-2013 Radicación N° 44487 Acta N°26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN DOMINGO MIRANDA MENDOZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la TESORERÍA PAGO DE PENSIONADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional - Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales para el pago de las mesadas pensionales como beneficiario del señor JUAN DOMINGO MIRANDA PÉREZ; que a través de Oficio N° OFI12-21882MDSGDAGPS-1.10 de fecha 5 de marzo de 2012, recibió respuesta al derecho de petición, donde le solicitan la entrega de una documentación; que dichos documentos fueron remitidos a la entidad accionada en la fecha indicada.

Afirma la parte actora que le fueron cancelados los meses de octubre a diciembre, primas de navidad de 2012 y enero de 2013; que en la actualidad le adeudan los meses de agosto a diciembre y la prima de navidad de 2011, así como los meses de enero a julio de 2012 y febrero de 2013. Por tanto, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación. Que en consecuencia, se ordene a la accionada que en un término perentorio de 48 horas, proceda a dar la orden correspondiente para que se cancelen las mesadas dejadas de pagar al peticionario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior Santa Marta, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término la entidad accionada señaló que una vez verificado en el sistema de información del Ministerio se observa que el derecho de petición del cual se predica la vulneración fue contestado al accionante el 5 de marzo de 2012.

Allí se le indicó al actor que debía aportar los documentos para la reactivación en nómina, por lo que no se entiende porqué después de un año de haber dado respuesta, pretenda un nuevo pronunciamiento por medio de la acción de tutela. Que no existe motivo o razón válida que justifique la demora del accionante en la interposición del amparo; por tanto no se cumple con el requisito de inmediatez.

Que al tutelante se le canceló la mesada pensional hasta el mes de enero del presente año, siendo suspendido nuevamente a partir del mes de febrero del presente año, al no aportar los requisitos por la ley, esto es, la certificación de estudios con intensidad horaria mínima de 20 horas semanales Con fallo del 22 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, que en el caso bajo estudio el accionante no aporta la certificación y/o constancia auténtica, expedida por establecimiento de educación superior, que acredite la calidad de estudiante, la que debe estar aprobada por el Ministerio de Educación. Este requisito es necesario para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que pretende se le cancelen.

Dice que no se aportó prueba que demostrara efectivamente el envío de la documentación solicitada por parte de la entidad accionada, a fin de ser incluido en nómina. Que además, pretende el pago de mesadas atrasadas de 2011 y 2012, y como lo ha establecido la jurisprudencia, la acción de tutela tiene como fin la protección de los derechos fundamentales como el mínimo vital y no es el medio para hacer efectivo el pago de mesadas atrasadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que “(…) los inconvenientes en los trámites administrativos para inclusión en nómina por no presentar certificaciones de estudio de una persona a la pensión, por parte de las entidades del Estado en este caso la TESORERIA (sic) PAGO DE PENSIONADO MINDEFENSA no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación ya que la documentación requerida siempre se les allegaba con el fin de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones (…).” Agregó, que se califica improcedente el amparo deprecado por existir otro medio judicial idóneo para lograrlo; sin embargo, cuando se encuentran conculcados derechos constitucionales su amparo procede de manera excepcional.

IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira la parte actora a que, por vía de tutela se ordene a la entidad accionada que en un término perentorio de 48 horas, proceda a dar la orden correspondiente para que se cancelen las mesadas adeudadas de la pensión de sobrevivientes que le reconoció el Ministerio de Defensa, como beneficiario Juan Domingo Miranda Pérez.

Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico respecto a los requisitos que debe cumplir para el pago reclamado. Este asunto no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones del tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de las mesadas pensionales adeudadas, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Máxime cuando el accionante no aporta ninguna prueba que permita colegir que cumplió con la presentación de la documentación requerida por la entidad para incluirlo en nómina, o que acredite que cumplió con los requisitos legales para beneficiarios de pensión de sobrevivientes mayores 18 años y menores de 25, como es la certificación que demuestre que se encuentra imposibilitado trabajar en razón de sus estudios.

Así las cosas, el accionante tampoco logró demostrar que sobre él se cierne un perjuicio irremediable, es decir inminente, grave y de urgente atención que, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, amerite la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardar sus derechos, al menos transitoriamente. Aunado a lo anterior, es de mencionar que el accionante no ostenta la calidad de sujeto de especial protección. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela promovida JUAN DOMINGO MIRANDA MENDOZA contra la TESORERÍA PAGO DE PENSIONADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8