Micelio
T-44486 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44486 A/. WILMER MINA APONSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILMER MINA APONSA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos a que hace referencia el proceso penal fueron consignados en la sentencia de primera instancia así: “El día 16 de septiembre del año pasado, siendo aproximadamente las 17:30 horas, los jóvenes OSCAR EDUARDO AMAYA SUAREZ (occiso) y CARLOS EDUARDO MULATO CARABALI, se transportaban en bicicleta por el barrio ‘El hipódromo’ del casco urbano de esta población y cuando pasaban por la tienda conocido (sic) como ‘Machado’, se les acercó una motocicleta marca ‘Yamaha’, Línea DT-125, color blanco, en la que se movilizaban los sujetos conocidos como ‘CHICHO’ conduciéndola y ‘ALIRIO’ parrillero y al instante el primero extrajo de la cintura del segundo arma de fuego percutiéndola en varias ocasiones sobre la humanidad de AMAYA SUAREZ, siendo auxiliado por varios vecinos y trasladado al Hospital Cincuentenario en donde por la gravedad de las heridas falleció.” 2.

Por estos sucesos se inició la correspondiente investigación, siendo imputados a WILMER MINA APONSA (alias Chicho) -y otro- los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siéndole al mismo tiempo impuesta medida de aseguramiento. 3. Habiendo la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada formulado en contra de MINA APONZA acusación por los delitos imputados, el Juzgado Penal de la misma localidad avocó conocimiento de la fase de juzgamiento (etapa dentro de la cual se dio ruptura de la unidad procesal respecto del otro procesado al haber suscrito éste preacuerdo con la Fiscalía). 4.

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2007 fue condenado WILMER MINA APONZA a la pena principal de 424 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por la defensa. 5. Convocada la audiencia para sustentación oral del recurso elevado para el 17 de febrero de 2008 y ante la inasistencia del recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró desierto el recurso de conformidad con los artículos 178 y 179 de la Ley 906 de 2004. 6.

Acude WILMER MENA APONZA a la petición de amparo en procura de sus derechos fundamentales los que considera fueron trasgredidos por autoridades accionadas al emitir sentencia condenatoria en su contra cuando, a todas luces es clara su inocencia por los cargos endilgados. Señaló que no cometió las conductas por las que fue sancionado y que de haber sido así hubiera aceptado la responsabilidad por aquéllas, debiendo entonces primar su presunción de inocencia. Por lo anterior peticionó que como consecuencia del amparo demandado, se declare la nulidad total del proceso adelantado en su contra.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta dentro del presente trámite, solicitando la improcedencia del amparo deprecado y allegando copia de las decisiones cuestionadas. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron, uno, el fallo de fondo y, el otro, declaró desierto el recurso de apelación elevado. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a haber agotado los mecanismos de defensa establecidos al interior de la actuación, ordinarios y extraordinarios referidos éstos al recurso de apelación –el cual obvio su defensor sustentar- e incluso el extraordinario de casación. Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una instancia adicional en dónde plantear alternativamente controversia sobre su compromiso penal dentro de la actuación y los distintos elementos de prueba que sirvieron para edificar el juicio de reproche elevado.

Circunstancia puntual que deslegitima la pretensión del actor, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales, por cuanto no es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

El sustento normativo de la tesis: basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan de agosto de 2008 y febrero de 2009, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima –igualmente- su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Las anteriores razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 11 de agosto de 2008. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. PAGE 1