CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2801-2013 Radicación No. 44485 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ROBERTO CERQUERA GUERRERO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO MILITAR.
ANTECEDENTES Roberto Cerquera Guerrero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, que consideró vulnerados por el ente accionado. Dijo que el 3 de agosto de 2011 se presentó a la Zona de reclutamiento de la ciudad de Neiva solicitando la exención del servicio militar obligatorio, con base en el artículo 28, literales a) y d) de la Ley 48 de 1993; que en dicha ocasión fue declarado no apto para prestar el servicio; que luego se presentó para culminar la gestión de su libreta militar y le entregaron dos recibos correspondientes al trámite, uno por valor de $80.000.00 y otro por la suma de $925.000.00, correspondientes a multa e intereses.
Agregó que solo pudo pagar el primero de ellos pues no pudo recolectar el precio de la multa impuesta, ya que es persona de escasos recursos, vela por su familia y además considera injusta esa penalización, ya que si no se presentó oportunamente a definir su situación militar, fue porque se encontraba estudiando y nunca fue reclutado. Adujo que a pesar de las gestiones efectuadas no ha podido solucionar su situación y que no obtiene trabajo por falta de la libreta militar; que pertenece al nivel 2 del SISBEN, y por ende se está exento de pagar la cuota de compensación, aparte de que cumplió con el resto de requisitos para definir su situación militar.
Informó que, el 23 de abril de 2013 presentó derecho de petición, a fin de que se realizara el trámite y entrega de la libreta militar, o una provisional, para poder acceder al mercado laboral, sin haber obtenido respuesta alguna, razón por la cual pide que se ordene al Comandante de la Zona de reclutamiento de Neiva resolver la petición formulada y, en consecuencia, le haga entrega inmediata de su libreta miliar.
Además, que se dejen sin efecto las decisiones contenidas en los recibos de pago números 0232192 y 0322393 del Banco de Occidente, contentivos de las multas impuestas por no haber definido a tiempo su situación militar. Por auto de fecha 7 de junio de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ordenó imprimir el trámite a la acción de tutela; tuvo como prueba la documental aportada; ofició a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la misma; y ordenó las notificaciones correspondientes.
El Comandante del Distrito Militar N° 42, de las Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Novena Zona de Reclutamiento, informó que el accionante fue convocado a definir su situación militar en la concentración establecida para el 23 de agosto de 2011 y allí fue declarado no apto para prestar servicio militar, por la causal de exención de ser hijo único; que se procedió a efectuar la liquidación de la cuota de compensación de acuerdo con la Ley 1184 de 2008 y, por ende, se asignó el valor mínimo allí establecido, al igual que una multa por no haber realizado la inscripción en los términos de la Ley 48 de 1993, pues se graduó en el año 2008 y se inscribió en 2011, fecha para la cual había vencido el término para inscribirse reglamentariamente, razón por la cual fue declarado infractor, situación de la cual fue notificado personalmente y que no interpuso recurso alguno, por lo que la multa quedó ejecutoriada; además de que no informó oportunamente pertenecer al SISBEN ni anexó soporte que lo demostrara y, finalmente, que actualmente tiene una deuda vencida con el Ministerio de Defensa Nacional, pero que, en todo caso, el derecho de petición referido por el actor le fue respondido mediante oficio 327 del 17 de mayo de 2013.
Mediante fallo del 19 de junio de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo pedido, para lo cual argumentó, en términos generales, que respecto del derecho de petición se constituyó un hecho superado dada la contestación efectuada mediante el oficio número 327 del 17 de mayo de 2013 y, por lo demás, porque el accionante no acudió a los recursos a los que tenía derecho para impugnar las resoluciones de multa por extemporaneidad en la definición de su situación militar.
Impugnó el actor argumentando que no es cierta la manifestación de que la Novena Zona de Reclutamiento Militar haya dado respuesta al derecho de petición; que tampoco le informaron sobre los recursos de vía gubernativa y que sí informó su condición de afiliado al SISBEN. CONSIDERACIONES Se ha dicho en forma reiterada que el derecho fundamental de petición no es un instrumento para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la facultad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas, de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona, Distrito Militar N° 42, mediante comunicación N° 327 del 17 de mayo de 2013, dio respuesta a la petición objeto de la tutela, resolviendo de fondo el objeto de la solicitud en tanto se le hicieron saber al actor las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales se le negó la solicitud de expedición de una libreta militar provisional y, de otro lado, se le explicó lo relacionado con la imposición de la multa por no haber realizado su inscripción en los términos de la Ley 48 de 1993, agregando que, al ser notificado de la respectiva resolución, cuya copia igualmente se anexa, no interpuso recurso alguno contra ella, quedando por lo tanto en firme esa decisión. Finalmente se le advirtió que nunca puso en conocimiento de dicha institución su calidad de beneficiario del Sisbén y que, por lo tanto, no era posible exonerarlo del costo de la cuota de compensación militar ni de la multa impuesta, tal como se deduce de lo consignado en dicho documento (folios 34 a 36).
Fuera de ello, se acreditó con la prueba documental que aparece a folios 37 y 38, (planilla -Etiqueta Adhesiva- N° RB511940780CO de la empresa de correos 4/72), que dicha contestación fue enviada por correo certificado el 24 de mayo siguiente a la dirección que suministró el accionante no sólo en el derecho de petición sino en el mismo escrito de tutela.
Por tal razón, como lo de dedujo el a quo, había lugar a declarar que no procedía la acción de tutela frente al derecho de petición reclamado, así como en relación con los atinentes a la dignidad humana, trabajo e igualdad, en la medida que el actor desconoció el principio de subsidiariedad porque desperdició los recursos de reposición y apelación a que a su favor tenía para cuestionar las sanciones pecuniarias que la institución accionada le impuso en desarrollo de la definición de su situación militar.
En efecto, es de ver que las notificaciones efectuadas, respecto de la resolución número 81 del 26 de octubre de 2011, fue notificada al accionante de manera personal y, en dicho acto, se consignó de manera expresa el derecho a los recursos horizontal y vertical de reposición y de apelación, respectivamente, sin que fueran utilizados por el sancionado, motivo por el cual no puede usar este mecanismo para reabrir un debate que ya está concluido.
Ha dicho esta Sala, que este remedio constitucional no fue establecido por el constituyente de 1991 para suplir los medios previstos para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley, para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes, encaminados a la defensa de sus intereses.
Tampoco, para sanear la incuria en que incurren las partes, cuando teniendo a su mano los recursos procesales previstos para controvertir las decisiones judiciales, no hacen uso de ellos y tardíamente acuden a la que consideran una tabla de salvación para remediar su negligencia, porque ese no fue el sentido que el constituyente le imprimió cuando fue instituida.
De acuerdo a lo anterior, merece convalidación el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8