Micelio
T-44485 (21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ª instancia 44.485 JOSÉ ANTONIO MACÍAS SOPÓ Tutela 1ª instancia 44.485 JOSÉ ANTONIO MACÍAS SOPÓ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, interpuso José Antonio Macías Sopó contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes José Antonio Macías Sopó, en compañía de otras personas, promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se condenara al Banco Popular S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación vitalicia debidamente indexada a partir del día en que cumplió 55 años. El 21 de febrero de 2003 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones.

La determinación fue ratificada el 16 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2005, casó parcialmente el fallo de segundo grado, y en decisión de instancia del 30 de junio siguiente condenó al Banco a reconocerle y pagarle la pensión “a partir del 15 de febrero de 2001, con una primera mesada pensional por valor mensual de (…) $475.860,oo”. 2.

La tutela instaurada El peticionario advierte que en ocasión anterior interpuso acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, la cual fue negada en las instancias y por la Corte Constitucional en fallo T-070 de 2007. Sin embargo, aclara que con posterioridad la Corte Constitucional dilucidó el tema relativo a la indexación de la primera mesada pensional (cita las sentencias T-1034 de 2005, T-425, T-815, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 y T-366 de 2009), razón por la que hay un hecho nuevo que le permite acudir otra vez al juez constitucional.

Manifiesta que la Sala de Casación Laboral, al conocer del proceso ordinario promovido contra el Banco, solamente le otorgó una pensión equivalente a uno punto seis (1.6) salarios mínimos, es decir, depreciada en un 40% de su valor real, lo que le causa un perjuicio vitalicio. Afirma que la fórmula utilizada por esa Sala no está contemplada en norma alguna y difiere de la manejada por el Consejo Superior de la Judicatura y por la Corte Constitucional.

Expresa que mediante providencia del 20 de abril de 2007 (radicado 29740) la Sala de Casación Laboral cambió su jurisprudencia para indexar la mesada pensional acorde con las sentencias C-862 y C-891 de 2006 de la Corte Constitucional. Además, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, posterior a la interposición de la acción de tutela anterior, la Sala de Casación Laboral recogió todo pronunciamiento que resultara contrario a la fórmula que se hubiese adoptado antes.

En ese orden, se genera una desigualdad entre los pensionados porque a algunos se les indexó su mesada pensional bajo criterios justos y a otros, como él, no. Destaca que tratándose de indexación de la primera mesada no opera el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela porque la liquidación errada se mantiene en el tiempo.

Solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y la dictada en sede de casación, pero ésta solo en cuanto a la fórmula utilizada, y en su lugar se ordene al Banco Popular indexarle correctamente su mesada pensional conforme a las fórmulas contenidas en las nuevas decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 3.

La respuesta 3.1. Dos magistrados de la Sala de Casación Laboral pidieron se rechazara la tutela debido a que la acción no procede contra providencias judiciales, menos contra las dictadas por un órgano límite. Expresaron que teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de casación, la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez. Además la decisión se adoptó con respeto por la Constitución y la ley y no violó derecho alguno del actor.

Remitieron copia de las dos decisiones adoptadas. 3.2. El apoderado judicial del Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda porque -explicó- el actor ya interpuso otra tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. En una primera ocasión la Sala de Casación Penal la rechazó de plano; y en la segunda el Consejo Superior de la Judicatura negó el amparo y la Corte Constitucional confirmó esa decisión. Lo anterior indica que existe cosa juzgada constitucional.

Adicionalmente, no se evidencia vía de hecho en las providencias de la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por los siguientes motivos: 1. La acción de tutela contra sentencias proferidas por un órgano límite. No existe cosa juzgada constitucional frente a un previo rechazo in límine de la acción 1.1. De manera uniforme esta Sala de Casación, siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre.

Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite. 1.2. No obstante, sin desconocer la naturaleza de órgano de cierre que constitucionalmente se le ha reconocido a la Corte Suprema de Justicia, ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-).

Al respecto ha sostenido que: “Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. En esos eventos, por tratarse de un directo cuestionamiento contra providencias judiciales, es preciso, como presupuesto esencial, que el actor cumpla sin reparo con todas las exigencias que habilitan la interposición de la tutela.

Por consiguiente, deberá demostrar que el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; no existe otro mecanismo de defensa extraordinario; está ante un perjuicio iusfundamental irremediable; y se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.

Así mismo, es imprescindible que en el escrito correspondiente identifique en forma precisa, clara y de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y demuestre que esa violación fue alegada dentro del proceso. En todo caso y como presupuesto esencial es necesario que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, oportuno y justo.

Si bien formalmente no existe término para instaurarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, pues se generaría inseguridad jurídica y se le lesionaría injustificadamente el principio de cosa juzgada. El juez constitucional -en nuestro caso la sala especializada- debe ser riguroso en la verificación de las premisas expuestas, pues sólo de comprobar que están plenamente acreditadas, procederá a estudiar el fondo del asunto y a analizar la aparente violación de derechos fundamentales.

De advertir que presuntamente hay una flagrante y ostensible afectación, lo expondrá así en el fallo respectivo para que sea la sala especializada que profirió la providencia cuestionada la que se ocupe de readecuar la situación”. 1.3. Si bajo la anterior postura jurisprudencial se rechazó una determinada acción de tutela, no existe inconveniente alguno para que los magistrados que suscribieron esa decisión se pronuncien ahora sobre la nueva acción, puesto que en la primera ocasión no hubo estudio sobre el fondo del asunto propuesto.

En ese orden, aunque por auto del 9 de mayo de 2006 (radicado 25.844) la Sala de Casación Penal rechazó el amparo constitucional promovido por el peticionario contra las autoridades judiciales hoy demandadas y frente a las mismas providencias, los magistrados que suscribieron esa providencia no están inhabilitados para fallar el que caso sub examine.

Lo anterior porque, según consta en las diligencias y pudo verificarse con el sistema de gestión de la Corte Suprema de Justicia, en la primera ocasión se rechazó de plano la acción de tutela sin analizar el fondo del asunto. 2. La cosa juzgada constitucional y la inexistencia de hecho nuevo. El caso concreto 2.1. El actor advierte en su libelo que propuso otra acción de tutela que le fue negada de fondo y cuyo conocimiento llegó a la Corte Constitucional.

Consta en el expediente que la jurisdicción disciplinaria conoció de fondo de esa acción constitucional promovida contra las mismas autoridades judiciales que se cuestionan en esta ocasión, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad. Aunque en primera instancia se accedió al amparo, el Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo y negó la protección solicitada.

Al llegar el asunto a la Corte Constitucional fue seleccionado para revisión y en sentencia T-070 del 1° de febrero de 2007 ratificó el último proveído. De manera, pues, que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 2.2. Asegura el peticionario que a pesar de lo expuesto existe un hecho nuevo que lo habilita para acudir nuevamente ante el juez constitucional, y se refiere a unas decisiones proferidas en el 2007 por la Sala de Casación Laboral y por la Corte Constitucional.

Según dice, la Corte Suprema de Justicia modificó su jurisprudencia en torno al tema de reajuste de la primera mesada pensional. Si bien le asiste razón en cuanto que en esa fecha la Sala de Casación Laboral replanteó la fórmula utilizada para la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que ello no hace procedente la nueva acción. De una parte, porque la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

Desde el 20 de abril de 2007 –fecha de uno de los fallos citados en la demanda de amparo- hasta el día en que se presentó la acción de tutela -22 de septiembre de 2009-, han pasado más de dos años. Es claro –así lo reconoce el peticionario- que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la forma de indexar la primera mesada pensional, está condensada en las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 de 2006, esto es, mucho antes de que se decidiera la primera acción de tutela propuesta.

Si bien con posterioridad se profirieron otras en sede de tutela, no hicieron cosa distinta que reiterar esa misma línea. En segundo término, porque cuando la Corte Constitucional conoció en sede de revisión la primera acción de amparo instaurada por el peticionario, ya había trazado su jurisprudencia, hoy existente, en materia de mesada pensional.

En tercer lugar, porque todos los casos no son idénticos, cada uno tiene características propias y especiales que lo diferencian de otro, por lo que de adoptar la Sala de Casación Laboral una nueva fórmula no significa que ella deba amparar todas las situaciones fácticas. En efecto, la Sala de Casación Laboral replanteó su postura en torno a la forma de indexar la mesada, pero ello no conduce a afirmar que en el caso del peticionario se debía proceder igual.

Reclama el accionante protección de su derecho a la igualdad, empero no especifica cuáles son los pensionados que, encontrándose en sus mismas condiciones, han sido objeto de reliquidación en cuanto a su primera mesada pensional. Esa falencia impide adelantar el juicio respectivo. En ese orden de ideas, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por José Antonio Macías Sopó. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSE ANTONIO MACIAS SOPÓ, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.

El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.

Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.

Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.

En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 2 de febrero de 2005, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi discenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por José Antonio Macias Sopó, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos los breves argumentos que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2008 (radicado 39.278). � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

PAGE 21