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T-44484 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44484 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 319 Bogotá. D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, LA FISCALÍA 13 SECCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería condenó al accionante a la pena principal de 18 meses de prisión, como responsable del delito de constreñimiento ilegal agravado, decisión confirmada el 3 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

En farragoso escrito sostiene que las autoridades actuaron sin competencia pues su condición de profesor oficial le ortorgaba un “régimen especial”, en virtud del cual sólo puede ser investigado y juzgado por la oficina de escalafón o la procuraduría delegada ante la Secretaría de Educación. También sostiene que, como era docente al servicio de la Policía Nacional, la competencia también radicaba en la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Defensa, “…que de hecho en este momento lo está haciendo.” 3.

También plantea que se tipificó erróneamente la conducta, pues debió calificarse como “acoso sexual por docente”, según el Código Disciplinario Único y el artículo 125 de la Ley 115 de 1994. 4. Adicionalmente, la fiscal que llevó el caso fue funcionaria de la Policía Nacional y fueron, por ello, compañeros de trabajo, surgiendo algunas diferencias de criterios entre ellos que ameritaban que se declarase impedida; sin embargo, contrariando esa obligación, llevó la actuación hasta el final. 5.

Ente una y otra audiencia –se refiere a la preparatoria y a la del juicio oral-, se vencieron los términos, sobre lo cual solicitó pronunciamiento, sin que al respecto se hubieran contestado los derechos de petición que con ese propósito elevó. 6. No se le permitió aportar pruebas que hubiesen demostrado su inocencia y no estuvo técnicamente asistido, como tampoco se le permitió intervenir directamente para la defensa de sus derechos. 7.

Por lo anterior, solicita se anule el proceso penal y “…se me declare inocente de las acusaciones que se me hacen”. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Como respuesta a la demanda, los accionados adjuntaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa el actor como si la presunción de inocencia, en su caso, aún se mantuviera, cuando lo cierto es que en virtud de los fallos cuestionados ésta desapareció al momento de quedar en firme la sentencia del Tribunal Superior de Montería de 3 de agosto de 2009. En esa medida, la supuesta falta de pruebas para condenarlo y demás puntos que de forma similar describe farragosamente en su demanda, no pueden ser atendidos por el juez de tutela, en tanto no es su función revisar actuaciones judiciales que han cumplido con su debido ciclo procesal y finiquitado con decisiones que se consideran legales y acertadas.

En ese contexto, tales actuaciones representan el interés general del Estado por hacer justicia y coadyuvan, por tanto, a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-. No habría tal orden si luego de tramitado un proceso y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el implicado alegara nuevamente su inocencia para remover sus efectos.

Esa condición, la de inocencia, se insiste, quedó desvirtuada con las sentencias y sobre el punto no se puede volver, menos con planteamientos genéricos y carentes de sustentación, como los que caracterizan a la presente demanda. Correspondía al actor la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del análisis probatorio efectuado en las instancias, cuando esa no es su función, menos si no precisa algún vicio concreto en tal raciocinio, como lo sería una violación a las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio más mesurado del tema planteado.

En esa medida, la presente demanda no pasa de ser una expresión de inconformidad con lo resuelto, pero de allí a ser considerada como un verdadero ataque constitucional contra las decisiones censuradas, falta todo un camino de sustentación, coherencia y claridad, escenario frente al cual sus pretensiones resultan completamente improcedentes.

Adicionalmente, incurre en un garrafal dislate, que en verdad sorprende de alguien que en su libertad ejercía la docencia, al sostener que la competencia para tramitar el proceso penal radicaba en la “oficina de escalafón docente o la procuraduría delegada ante la secretaría de educación”, o la “oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Defensa”, por confundir dos escenarios procesales con finalidades completamente diferentes.

En el ámbito penal, a pesar de su condición de docente escalafonado, su responsabilidad se ventila ante los jueces ordinarios; el hecho de ser docente no le concede ningún fuero especial al respecto. La calificación de sus actos desde el punto de vista disciplinario, que se evalúa con otros parámetros y procedimientos, corresponde a las autoridades administrativas con competencia en cada caso.

En su persona, entonces, pueden recaer varias declaraciones de responsabilidad desde distintos ámbitos. Las otras objeciones, de carácter procesal, como la supuesta causal de impedimento en la fiscal que llevó el caso o la demora en el cumplimiento de los términos, debieron proponerse por las vías ordinarias, aspecto que no se acreditó y, por ende, en vano se acude al juez de tutela sin previamente demostrar el agotamiento de los medios propios del proceso, pues ello contraviene el principio de residualidad de la tutela, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.

Sobre la vulneración del derecho de defensa, le bastó con alegar que no contó con una adecuada asistencia técnica, mas omitió precisar la forma en que, conforme a la realidad procesal, se concretaron esos vacios de representación y la trascendencia para la suerte del diligenciamiento. En conclusión, el amparo no tiene la más mínima vocación de prosperar y así pasa a declararse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9