Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44482 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CESAR GUILLERMO ORTEGA NAVARRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y las FISCALÍAS PRIMERA Y TERCERA ESPECIALIZADAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Siendo juzgado en ausencia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, confirmada el 13 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el actor fue condenado a la pena principal de 12 años de prisión por el delito de extorsión. 2.
En farragoso escrito, su apoderado censura las decisiones citadas y la actuación procesal que las precedió, por los motivos que pueden sintetizarse así: a. Durante la investigación no se realizó adecuadamente el proceso de identificación del implicado y se omitió notificar a su defensor de decisiones importantes como la que definió la situación jurídica y la que se pronunció sobre la revocatoria de la misma. b. Adicionalmente, se practicó prueba testimonial –ampliación de denuncia-, sin que tal prueba fuese decretada y notificada previamente. c. Su prohijado fue declarado ausente fuera del término de diez días establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y no existe constancia del procedimiento que se siguió para lograr su captura, no obstante aparecer en la boleta librada a la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del GAULA –Sucre-, la dirección de correspondencia respectiva.
Su representado, durante el tiempo que duró el proceso, siempre residió en la cabecera municipal de Since (Sucre), …así mismo frecuentó durante ese lapso los lugares y los pueblos que cotidianamente visita cualquier persona.” d. La defensora que oficiosamente participó dentro del diligenciamiento, actuó de forma estrictamente pasiva y omitió oportunidades cómo: i) la interposición de recursos contra la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia de primer grado; ii) no presentó alegatos de concusión al cierre de la instrucción y; iii) no intervino en la audiencia preparatoria. e. Las pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia de primer grado no fueron valoradas adecuadamente.
En sus términos, afirma que se incurrió en “yerros en la valoración de las pruebas cometidas por todas las autoridades judiciales que participaron en todo el proceso”. 3. Que se decrete la nulidad de todo el proceso y cesen los efectos de la sentencia condenatoria, constituyen las pretensiones del demandante. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Tres son en esencia las censuras que el actor intenta poner en conocimiento del juez de amparo: i) Los errores supuestamente cometidos para efectos de declararlo ausente; ii) La falta de defensa técnica; y iii) los “yerros en la valoración de las pruebas”. Sobre ellos se pronuncia la Sala, según el orden en que fueron relacionados.
I) SUPUESTOS ERRORES EN LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
En el caso concreto, la Corte observa que las censuras del apoderado del actor, en este aspecto, sólo se limitan a cuestionar los medios a los cuales los órganos del Estado acudieron previo a declarar ausente a su prohijado, sin señalar ni demostrar la existencia de otros, debidamente acreditados en la actuación, que hubiesen producido mejores resultados.
No se prueba que estas otras vías existieran, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces. En esa medida, no existe prueba que acredite que la delegación realizada por la Fiscalía a funcionarios del Gaula no se hubiese cumplido cabalmente o cómo, para lograr ese propósito, se hubiesen dejado de lado otros medios que, presentes en la actuación o conocidos por los órganos del Estado, hubiesen permitido lograr el objetivo de enterar, al implicado, sobre la actuación que en su contra se adelantaba.
II) SUPUESTA FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Respecto al derecho de defensa, le bastó con criticar la gestión de la defensora que oficiosamente representó en el proceso los intereses de su representado, a partir de su particular visión de lo que hubiese sido una gestión más activa y fructífera. Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” Faltó, entonces, en el sub júdice, la demostración concreta de la falta de defensa técnica y de su trascendencia respecto a la declaración final de justicia, pues para tal tarea debió partir de considerar la realidad procesal existente y los factores sobre los cuales descansa la decisión judicial, a fin de poder extractar, a partir de tal análisis, la forma concreta en que una gestión defensiva diferente o más activa, hubiese variado la suerte del proceso.
III) SOBRE LOS “YERROS EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”. Sostiene el demandante, a partir de su visión particular de ciertas pruebas practicadas en el diligenciamiento, que los falladores de instancia, incurrieron en “…yerros en la valoración de las pruebas”, no obstante, descuidó mencionar a qué yerros de valoración en específico se refiere.
Es decir, como el punto se centra en el raciocinio que sobre los medios de convicción practicaron los jueces demandados, es necesario puntualizar cuál de las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, acusa quebrantada con tal análisis, pues la tutela no puede utilizarse para imponer el criterio valorativo del demandante sobre el de las autoridades accionadas, que como se sabe, en virtud del artículo 230 Constitucional, actúan, en el ámbito de sus competencias, de forma autónoma.
No es necesario, en ese sentido, que el demandante convoque al juez de amparo a una “…lectura (…) del expediente completo”, cuando, a partir de la forma en que planteó la demanda, se destaca, sin duda, que éste se concentró en aspectos aislados e intrascendentes, descuidando el punto central del cual debía partir, consistente en acreditar cabalmente que el actor no se privó voluntariamente de participar en el proceso penal, carga que no cumplió, de manera que, en esta instancia y transcurridos más de dos años desde que la sentencia condenatoria se confirmó, sí es posible anteponerle el incumplimiento de la condición de la inmediatez, como razón adicional para negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571.
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