CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44480 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá D. C., seis de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FIDEL ERIQUE PULIDO MONCADA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica y la Secretaría de la mima Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que el 25 de junio de 2009 radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Pena la Corte Suprema de Justicia una solicitud a fin de obtener respuesta de la petición formulada a la Corporación el 14 de mayo de 2009. Agregó que en armonía con la anterior petición, el 24 de julio de 2009 solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela número 1002050500200800917. 2.
Se queja el demandante de que después de dos meses de las peticiones atrás mencionadas, no ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de petición. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Corte Suprema de Justicia remitió copias de: i) los oficios CSJ/SSCL/3178 del 20 de abril de 2009, CSJ/SSCL/8466 del 9 junio de 2009 y CSJ/SSCL/3549 del 22 de septiembre del mismo año; ii) las planillas de correo de 26 de junio y 23 de septiembre de 2009 y iii) los telegramas de notificación del 19 y 27 de noviembre de 2008.
Informó que en esa Corporación se adelantó la acción constitucional promovida por PULIDO MONCADA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -radicada el 13 de noviembre de 2008-, y al accionante “ se le notificó tanto el auto admisorio como la sentencia” (…) a la dirección por él indicada para tales efectos, esto es, carrera 31 número 4-78, apartamento 301, Barrio Veragua Central (sic), tal como se corrobora a folios 139 a 151 del cuaderno principal, con marconigramas librados por la Secretaria anterior, doctora MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA (sic), números CSJ/SSCL/5299 del 19 y 27 de noviembre de 2008 ”.
Agregó que “ el señor PULIDO MONCADA el 14 de abril de 2009 presentó solicitud de expedición de copias de los telegramas con constancia de remisión, a lo cual se le dio respuesta con oficio número CSJ/SSCL/3178. “A través de oficio (sic) número 4866 del 9 de junio de 2009 se le dio respuesta a la petición presentada el 18 de mayo de este año según consta en la planilla de envío de correos por el servicio certificad 472 del 26 de junio”.
“El 22 de septiembre con oficio (sic) número 3549, se respondió la solicitud del 27 de julio de la presente anualidad, tal como se corrobora con la copia de la planilla de envío de correos de fecha 23 de septiembre. “A través de este último oficio (sic) se le reiteró al accionante lo expresado en las anteriores comunicaciones en el sentido de que la tutela deprecada fue negada mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008.
El diligenciamiento fue remitido a la Corte Constitucional y “ fue excluida de revisión como se consignó en auto de febrero de 2009 y se archivó el expediente el 19 de agosto de 2009. “De lo anteriormente expuesto tuvo conocimiento el actor, tal y como se desprende de los hechos en que basa su solicitud de amparo y de la petición presentada el 27 de julio de 2009”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Secretaría de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia para contestar las solicitudes formuladas por el accionante. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto las peticiones formuladas por PULIDO MONCADA fueron contestadas de fondo por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficios del 9 de junio de 2009 y 22 de septiembre del mismo año. mediante el primero fue informado el peticionario: i) del trámite surtido con el expediente, ii) de que el 27 de noviembre de 2008, le fue remitido el marconigrama número 5299 a través del cual se le puso en conocimiento tanto la decisión de la Corporación como la orden de remisión del diligenciamiento a la Corte Constitucional, y iii) de la comunicación número 2761 del 27 de marzo de 2009 remitida a la misma dirección por él suministrada, de cuyo contenido se desprende que le fueron notificados tanto el auto admisorio de la acción constitucional como el fallo de tutela.
A través del segundo oficio, fue contestada la solicitud de nulidad formulada por el demandante, mediante la cual se le informó del trámite de la notificación y de que la Corte Constitucional había excluido de revisión el fallo de tutela. 3. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual dijo la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor el mismo día en que fue promovida la presente demanda constitucional -22 de septiembre de 2009-, se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional reiteró mediante sentencia T-357 de 2007 que: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ’. 4. En este orden de ideas, superado desde el 22 de septiembre de 2009 el objeto de la demanda, se impone negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 7