CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44480 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 375 Bogotá D. C., tres de diciembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FIDEL ENRIQUE PULIDO MONCADA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica y la Secretaría de la misma Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja Agraria en Liquidación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que el 25 de junio de 2009 radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Pena la Corte Suprema de Justicia una solicitud a fin de obtener respuesta de la petición formulada a la Corporación el 14 de mayo de 2009. Agregó que en armonía con la anterior petición, el 24 de julio de 2009 solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela número 1002050500200800917. 2.
Se quejó el demandante de que después de dos meses de las peticiones atrás mencionadas, no ha recibido respuesta alguna. En escrito complementario de la demanda, el accionante se quejó de presuntas vulneraciones al debido proceso en el trámite de la tutela por él promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja Agraria en Liquidación, por cuanto si bien, su dirección para notificaciones por él señalada en la demanda, no existe, -motivo por el cual no se enteró del auto por el cual la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento-, no fue debidamente notificado del fallo, pues aduce que el telegrama fue remitido a otra dirección también inexistente. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de “ petición ” y debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Corte Suprema de Justicia remitió copias de: i) los oficios CSJ/SSCL/3178 del 20 de abril de 2009, CSJ/SSCL/8466 del 9 junio de 2009 y CSJ/SSCL/3549 del 22 de septiembre del mismo año; ii) las planillas de correo de 26 de junio y 23 de septiembre de 2009 y iii) los telegramas de notificación del 19 y 27 de noviembre de 2008.
Informó que en esa Corporación se adelantó la acción constitucional promovida por PULIDO MONCADA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -radicada el 13 de noviembre de 2008-, y al accionante “ se le notificó tanto el auto admisorio como la sentencia” (…) a la dirección por él indicada para tales efectos, esto es, carrera 31 número 4-78, apartamento 301, Barrio Veragua Central (sic), tal como se corrobora a folios 139 a 151 del cuaderno principal, con marconigramas librados por la Secretaria anterior, doctora MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA (sic), números CSJ/SSCL/5299 del 19 y 27 de noviembre de 2008 ”.
Agregó que “ el señor PULIDO MONCADA el 14 de abril de 2009 presentó solicitud de expedición de copias de los telegramas con constancia de remisión, a lo cual se le dio respuesta con oficio número CSJ/SSCL/3178. “A través de oficio (sic) número 4866 del 9 de junio de 2009 se le dio respuesta a la petición presentada el 18 de mayo de este año según consta en la planilla de envío de correos por el servicio certificado 472 del 26 de junio”.
“El 22 de septiembre con oficio (sic) número 3549, se respondió la solicitud del 27 de julio de la presente anualidad, tal como se corrobora con la copia de la planilla de envío de correos de fecha 23 de septiembre. “A través de este último oficio (sic) se le reiteró al accionante lo expresado en las anteriores comunicaciones en el sentido de que la tutela deprecada fue negada mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008.
El diligenciamiento fue remitido a la Corte Constitucional y “ fue excluida de revisión como se consignó en auto de febrero de 2009 y se archivó el expediente el 19 de agosto de 2009. “De lo anteriormente expuesto tuvo conocimiento el actor, tal y como se desprende de los hechos en que basa su solicitud de amparo y de la petición presentada el 27 de julio de 2009”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Secretaría de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia para contestar las solicitudes formuladas por el accionante y el trámite de notificación del fallo de tutela. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto, de una parte, las peticiones formuladas por PULIDO MONCADA fueron contestadas de fondo por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficios del 9 de junio de 2009 y 22 de septiembre del mismo año y, de otra, el cuestionamiento por indebida notificación además de que falta al principio de la inmediatez es realmente intrascendente, como se pasa a demostrar: 2.1.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 2.2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, la acción es improcedente respecto del derecho al debido proceso invocado por el accionante, por cuanto: 1º.
La omisión en la notificación que éste aduce, data del 26 de noviembre de 2008 y 2º. La Sala no observa justificación alguna por la cual la demanda no fue promovida en un término razonable y oportuno. Adicionalmente, como se había anticipado, esta censura es realmente irrelevante, pues el propio demandante aceptó en el escrito complementario de la demanda sub exámine, que la dirección por él registrada para efecto de su notificación era inexistente, por consiguiente, no había forma de que la Colegiatura accionada lo enterara de la sentencia y por lo mismo, era el actor quien tenía la carga de estar pendiente de la decisión para impugnarla oportunamente –si era su intención-, y no esperar negligentemente más de 6 meses para formular peticiones de nulidad a la Corporación accionada, después inclusive de que la Corte Constitucional decidió no revisar aquella providencia. 2.3.
De otra parte, en relación con el derecho de petición invocado en la demanda, la Sala advierte que mediante oficio del 9 de junio de 2009 fue informado el peticionario: i) del trámite surtido con el expediente, ii) de que el 27 de noviembre de 2008, le fue remitido el marconigrama número 5299 a través del cual se le puso en conocimiento tanto la decisión de la Corporación como la orden de remisión del diligenciamiento a la Corte Constitucional, y iii) de la comunicación número 2761 del 27 de marzo de 2009 remitida a la misma dirección –inexistente- por él suministrada.
A través del segundo oficio, fue contestada la solicitud de nulidad formulada por el demandante, mediante la cual se le informó del trámite de la notificación y de que la Corte Constitucional había excluido de revisión el fallo de tutela. En ese contexto, respecto del derecho de petición invocado en la demanda, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual dijo la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor el mismo día en que fue promovida la presente demanda constitucional -22 de septiembre de 2009-, se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional reiteró mediante sentencia T-357 de 2007 que: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ’. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 53 � Sentencia T-575-02 � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 12