CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2816-2013 Radicación N° 44479 Acta N°26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GERARDO GARAY HOSPITAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN-.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante demandó a la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A. para que ser reintegrado a su cargo sin solución de continuidad y obtener el pago de los salarios dejados de percibir, entre otros, demanda que fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2005 absolvió a la demandada.
Afirma la parte actora que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación para que el Tribunal Superior lo desatara, sin embargo, por una Descongestión el proceso fue enviado al Tribunal de Sincelejo, quien mediante sentencia del 9 de abril de 2007 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor y pagar la suma de $31.577.000 por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 2 de julio de 2000 hasta que se haga efectivo el reintegro y la suma de $14.827.484 por concepto de indexación. Que la sociedad demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, pero no se casó la sentencia del Tribunal; sin embargo hasta el momento la sociedad no ha cancelado las sumas de dinero, a pesar que fue reintegrado desde el 29 de octubre de 2010.
Que con el fin de obtener el cumplimiento económico de la sentencia inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario. Que el Juzgado dispuso librar mandamiento de pago en contra de la Sociedad y decretar medidas cautelares. Asegura que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de mayo de 1996, inicio trámite de extinción de dominio de los bienes de propiedad del señor Justo Pastor Perafán Homes, entre ellos la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., por lo que han sido infructuosas las solicitudes de medidas cautelares.
Que ante dicha situación, el Juzgado mediante auto del 18 de octubre de 2011 decretó embargo y secuestro de los remanentes de los dineros que se desembarguen dentro del proceso ejecutivo adelantado por la DIAN, entidad que mediante oficio No. 13244446-007 comunica que se tomará atenta nota de la medida. Posteriormente informa que se suspendió el proceso de cobro coactivo, pero que primero debe proceder a solicitar a la DNE y a la Fiscalía 26, Unidad Especial de Extinción de dominio, que autorice la entrega de los dineros al Juzgado.
Señala que ante el incumplimiento de la orden dada por el Juzgado, interpuso derecho de petición para que se le informara el destino final de los depósitos judiciales a nombre de la DIAN, entidad que contestó que ante la reserva que había en el proceso no era posible darle la información solicitada. Ante tal respuesta el Juzgado libró oficio a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, con el fin de que pusiera a disposición del Juzgado los dineros que se recaudaran con motivo del proceso de expropiación judicial adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura respecto de la Sociedad Ejecutada, entidad que informó que acataría la orden cuando se ordenara hacer algún pago dentro de dicho proceso.
Que al haber agotado todos los medios en la Jurisdicción Ordinaria y no obtener la cancelación de sus salarios, acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso de la administración de justicia. Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 9 de abril de 2007, por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre que revocó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y como consecuencia se pague al accionante los valores allí ordenados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a la Dirección Nacional de Estupefacientes y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que la inconformidad del accionante tiene origen en el incumplimiento de una sentencia judicial, para lo cual este cuenta con otro tipo de mecanismos judiciales a los que puede acudir para hacer el cobro ejecutivo de sus pretensiones económicas, no siendo la acción de tutela el mecanismo más idóneo.
Agregó, que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que hay inexistencia de la obligación por ausencia de contrato de trabajo entre el accionante y la DNE; que hay inexistencia de solidaridad laboral entre la DNE en liquidación y Colombiana de Hoteles en ocupación; que no se cumple con el requisito de inmediatez Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, manifestó que la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A. se encuentra en proceso de extinción de dominio, ordenado mediante Resolución 24 de mayo de 1996, proceso que cursa en la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Que no es competencia de la DIAN disponer ni decidir sobre la aplicación o destinación de las sumas de dinero contenidos en los títulos de depósito judicial, facultad que dado el proceso especial de extinción de dominio que se adelanta, se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación o de la autoridad Judicial que actualmente conozca del proceso y del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO- en su calidad de administrador de los bienes afectados con la medida.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación manifestó que siendo la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A. la demandada por el accionante y afecta a éste trámite de extinción de dominio, se dará traslado de su petición a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Igualmente informa que se anexará al proceso para que el Juez de conocimiento lo tenga en cuenta en su decisión final, ya que hasta el momento no conocía de esa situación. Con fallo del 19 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que no es en sede de tutela en donde puede definirse el derecho al pago de prestaciones de carácter económico a cargo de las demandadas, que reclama el señor GERARDO GARAY HOSPITAL, pues cada una de las circunstancias que regula la ley debe ser objeto de prueba y de contradicción en sede judicial ante la jurisdicción que corresponda.
Además, que ya ejerció la acción correspondiente al haber interpuesto el proceso ejecutivo y que se encuentra en curso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Otra cosa es que sus peticiones no se han materializado por los trámites propios de los procesos judiciales. Agregó, que el accionante no ha solicitado a la Fiscalía, su inclusión como acreedor dentro del proceso de expropiación, o por lo menos no aparece prueba de ello y que no alega perjuicio alguno ni tampoco lo prueba con la documental aportada al proceso, por lo que no se advierte un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que las accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales. De otra parte, la DNE frente al recurso de impugnación reiteró las razones expuestas en la contestación a la tutela y señaló que el escrito de impugnación carece de fundamento jurídico que lo soporte.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ordenar a las accionadas dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 9 de abril de 2007, por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre El accionante lo que pretende, en últimas, es que, a través de este mecanismo de amparo constitucional, se dé cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, en los términos ya señalados, lo que torna improcedente la acción de tutela, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos presuntamente conculcados, como es la vía ejecutiva, mecanismo que el mismo tutelante reconoce ya esta adelantando, pues interpuso proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Este es el escenario natural para hacer cumplir la referida sentencia, que no puede suplantarse por la acción de tutela dado su carácter excepcional y subsidiario, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea, o para pretermitir los trámites dentro de los procesos judiciales.
De otra parte, el accionante no demostró la existencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir la amenaza de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida GERARDO GARAY HOSPITAL contra COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10