Micelio
T-44479 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44479 A/. NESTOR PENA COTACIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó por improcedente la tutela promovida por NESTOR PENA COTACIO contra la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Plata y los Juzgados Primero Penal Municipal y el Primero Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Según lo informó el citado PENA COTACIO en el libelo de demanda, en su adversidad se adelantó proceso penal por el delito de Homicidio Agravado, que le fue imputado -a petición de la Fiscalía 23 seccional- en audiencia preliminar practicada el 2 de enero de 2007 ante el Juez Primero Penal Municipal de la Plata (H) con funciones de control de garantías, y respecto del cual suscribió preacuerdo, pasando el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de esa misma localidad, que luego de verificar la legalidad del mismo profirió sentencia condenatoria en su adversidad.

No obstante haber suscrito preacuerdo, refirió insistentemente a su inocencia y total ajenidad a los hechos investigados, para reclamar que ésta no haya sido advertida por ninguno de los despachos judiciales accionados que conocieron de la actuación, pese la ausencia total de prueba que lo incriminara. Pidió se tenga en cuenta que el preacuerdo lo suscribió ante la insistencia de su defensor y no porque sea el responsable de los hechos endilgados; adicionalmente solicitó la corrección aritmética de la sentencia condenatoria proferida en su adversidad, ante los evidentes errores cometidos en el proceso de dosificación punitiva, al no partir del cuarto mínimo para la determinación de la sanción Luego de reiterar su inconformidad por la indebida asesoria que le brindó su defensor de confianza, pide como consecuencia del amparo de sus derechos de defensa y debido proceso, sea revocada la sentencia condenatoria proferida en su adversidad, en virtud de la nulidad procesal existente y teniendo en cuenta que existen nuevas pruebas tendientes a demostrar su inocencia.” II.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009 la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo bajo las siguientes consideraciones: i) el actor a pesar de participar activamente en la actuación adelantada en su contra al punto de suscribir preacuerdo admitiendo su responsabilidad omitió utilizar los mecanismos de defensa judiciales que tenía a su disposición para impugnar la sentencia condenatoria, lo que torna improcedente el amparo en virtud de su naturaleza excepcional, subsidiaria y residual; ii) pese a que el procesado en la audiencia de formulación de imputación no aceptó la autoría del hecho punible, el 1º de febrero de 2007 suscribió preacuerdo aceptando de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad por el cargo endilgado, previa asesoría de su defensor de confianza, quien -según obra constancia- le explicó suficientemente las consecuencias de su aceptación, las renuncias que ello implicaba y su irrectractibilidad; iii) el preacuerdo fue verificado por el Juez de conocimiento previo interrogatorio al implicado sobre su intención y la comprensión del mismo, con la presencia del defensor de confianza y el representante del Ministerio Público, sin que sujeto procesal alguno hubiese manifestado su inconformidad y por ello interpuesto los recursos procedentes; iv) en vista de que el actor refiere la existencia de nuevas pruebas aún cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión; v) han trascurrido más de 2 años y medio desde el momento en que fue proferida la sentencia, lapso que permite inferir desidia y negligencia en la interposición del mecanismo constitucional; y finalmente vi) no se encuentra demostrado bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del juez accionado en la práctica o valoración probatoria.

III. IMPUGNACIÓN Insistiendo en su inocencia el actor impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que no contó con una adecuada defensa técnica, pues contrario a la apreciación del a quo la aceptación de responsabilidad obedeció a la insistencia del abogado que no cuidó de sus intereses. Agregó que el sentenciador no analizó el material probatorio obrante en la actuación, contando ahora con un testimonio –declaración juramentada ante notario- que refiere que él no fue quien infringió la ley penal.

Finalmente que ha solicitado de manera reiterada la asistencia de un profesional del derecho a través de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación a efectos de adelantar la respectiva acción de revisión, sin que a la fecha hayan sido atendidas de manera favorable sus peticiones. IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el primero referido a la subsidiariedad de la acción y el segundo al de la inmediatez.

En efecto -de cara al primer requerimiento- el actor obvió agotar todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado, toda vez que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los medios ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos a través de recursos o alegaciones procedentes en el decurso ordinario del trámite penal.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que la sentencia condenatoria adoptada dentro del trámite abreviado fue notificada en estrados a los sujetos procesales al momento de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 26 de febrero de 2007, sin que alguno de ellos haya expresado inconformidad con la decisión adoptada tanto relativa a la responsabilidad del inculpado como la tasación de la pena.

De allí que se advierta que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer el recurso contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.

Además de lo anterior, repárese en que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.

Por otra parte –segundo requisito-, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 26 de febrero de 2007 haya dejado transcurrir el actor un poco más de dos años para interponer el instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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