CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 44.478 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra el fallo del 31 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales le negó la tutela de su derecho de asociación sindical, reclamada contra la Central Hidroeléctrica de Caldas, S. A., E. S. P., y la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) Mediante resolución 170 del 19 de mayo de 2008, la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de la Protección Social aprobó el reglamento interno de trabajo de la Central Hidroeléctrica de Caldas. (II) El Sindicato solicitó la revocatoria de aquel acto, aprobatorio del reglamento, y con resolución 417 del 7 de noviembre de 2008 el Ministerio accedió a ello.
(III) La Central Hidroeléctrica interpuso acción de tutela y el juez anuló la resolución 417. (IV) El 3 de marzo de 2009 el Ministerio resolvió negar la revocatoria pedida. Por tanto, el reglamento de trabajo quedó en firme y de su aplicación pueden surgir restricciones a los derechos de los trabajadores. Así, se fijan como justas causas de despido sin indemnización, la violencia, injuria, malos tratos ejercidos contra la empresa en sus labores o instalaciones, “o fuera de ellas”.
Igual, participar en paros, mítines, o actos colectivos contra el empleador o solidarizarse con ellos, como también hacerlo frente a la residencia del patrono. La empresa se reservó la libertad para definir horarios y días de trabajo, con violación al principio de claridad y transparencia, sometiendo al trabajador a laborar cuando a bien tenga, según su interpretación de “necesidades del servicio”, además de alargar la jornada a 48 horas semanales, frente a las 45 que estaba aplicando.
Todo esto afecta la estabilidad emocional y familiar de trabajadores, pues se varía indistintamente la jornada y se puede obligar a trabajar a madres cabeza de familia los domingos. Para eludir el pago de horas extras, a muchos profesionales se los ha designado como trabajadores de dirección, confianza y manejo, sin serlo. Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene a la Central Hidroeléctrica retire del reglamento interno de trabajo todos los aspectos reseñados. 2.
Los accionados respondieron así: (I) El Director Territorial de Caldas del Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto el reglamento de trabajo solamente recoge las disposiciones legales, que han sido avaladas por la Corte Constitucional, de donde no puede surgir lesión a derecho alguno. Por lo demás, el Sindicato no interpuso recursos contra la resolución 170 del 19 de mayo de 2008.
(II) El gerente y representante de la Central Hidroeléctrica de Caldas se pronunció en similares términos. Agregó que el amparo es improcedente porque el demandante no tiene personería para actuar, no utilizó los recursos legales de que disponía, cuenta con la vía contenciosa para atacar los actos supuestamente lesivos, no demostró ningún daño o amenaza concreto que justifique la protección y no se cumple el requisito de inmediatez. 3.
El Tribunal negó la tutela porque el demandante no tiene la representación del Sindicato por el que aboga y la aplicación del reglamento de trabajo no viola ningún derecho de los trabajadores, en cuanto sólo aplica las disposiciones legales sobre la jornada laboral. El acto administrativo cuestionado era recurrible por la vía gubernativa, y no se hizo, y el actor no demostró ningún caso concreto de afectación, sino que se limitó a frases genéricas. 4.
El demandante impugnó la determinación. Reiteró las palabras de su escrito inicial. Afirmó que, en contra de la ley, el reglamento de trabajo fue impreciso, indeterminado en cuanto al horario de trabajo, y que no se cuenta con otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.
Si bien el artículo 11 del Decreto 2.591 de 1991, que disponía que la acción de tutela contra sentencias judiciales “ caducará en a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente ”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992), ello no obsta para exigir del pretendido ofendido que la interponga dentro de un término prudencial, razonable, porque no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se está lesionando un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato, a lo cual se opone intentarla luego de un prolongado lapso que pone en evidencia que el accionante no se siente realmente afectado, como que no le importa el paso del tiempo para pretender el restablecimiento de la garantía. Con el mismo alcance, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-961 de 1999, expresó que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza ( Corte Constitucional, sentencia T-1, 3 de abril de 1992 ).
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona la protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental…; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza (sentencia C-543/92, M. P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.’.
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción… Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso de que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión ”.
De tal manera que la protección que se pretende con el mecanismo garantizador exige, como elemento de necesidad, que la afectación se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a producirse. En el presente evento, el acto supuestamente lesivo lo constituye la resolución 170 del Ministerio de la Protección Social, que aprobó las modificaciones al reglamento interno de trabajo y que fue proferida el 19 de mayo de 2008, y el actor presentó la demanda de tutela más de quince meses después, el 20 de agosto de 2009, lo que aleja su pretensión de criterio alguno de razonabilidad respecto de una interposición oportuna. 2.
La acción constitucional es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. En el acto cuestionado, Resolución 170 de 2008, de manera clara y expresa se indicó a los interesados que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, que las directivas del Sindicato no tuvieron a bien ejercer.
A su vez, para lograr la revocatoria o nulidad de esa resolución, que estructura un acto administrativo, el quejoso contaba con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La existencia de esos instrumentos normales de defensa comporta la desestimación del amparo, con independencia de que oportunamente se hubiese o no acudido a ellos, porque la tutela no tiene el alcance de suplir las propias falencias ni de “revivir” instancias y recursos a los que voluntariamente se renunció. 3.
De conformidad con el artículo 6.5 del Decreto 2.591 de 1991, la acción constitucional no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y esa es la condición que ostenta el acto administrativo, Resolución 170 del 2008. Además, ni en la demanda ni en el escrito de impugnación se hizo referencia, siquiera tácita, a que un ciudadano individualizado, concreto, hubiese sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, o que existiera una probabilidad cierta, real, de resultar afectado de manera inmediata.
Esa situación, en sí misma, es suficiente para desestimar el amparo, en cuanto no existiría un asociado concreto al cual el juez constitucional pudiese tutelar sus derechos. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1 de abril 3 de 1992. � Corte Constitucional, sentencia SU- 961 de 1° de diciembre de 1999, M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA. � Folio 40. � Folio 13 vuelto. � Folio 41.
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