CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad n° 44477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2781-2013 Radicación n° 44477 Acta No. 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por DORA ALBA ALZATE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de tutela que adelanta contra la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Dora Alba Alzate Sánchez pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Relató que su hijo Juan Camilo Bedoya Álzate ingresó a la Policía Nacional el 25 de marzo de 2004 y falleció el 1º de noviembre de 2007 “en el servicio y por causa y razón del mismo”, que convivía con ella y sus hermanos; adujo que al momento del deceso de su hijo estaba en proceso de separación de Jorge Arturo Bedoya Echevarría padre del ex oficial; que por Resolución Nº 00346 de 9 de abril de 2008 el Subdirector General de la Policía Nacional, le reconoció y ordenó pagar la suma de $50.836.421.16 por concepto de compensación por muerte del “ST (F) BEDOYA ALZATE JUAN CAMILO” y le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no demostrar su dependencia económica con relación al fallecido, ya que aún estaba casada con Bedoya Echevarría, decisión que se mantuvo en la Resolución Nº 02624 de 20 de junio de 2008.
Afirmó que en materia de “ derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, como la pensión de sobrevivientes, no opera la caducidad respecto de los actos administrativos que se hayan emitido negando el objeto del reclamo”, citó apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 2008, Radicado 2002-06050-01 y explicó que al “ no haber caducado el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia mencionada”, acudió nuevamente a través de derechos de petición, a realizar la reclamación para que se surtiera un nuevo acto administrativo y agotamiento de la vía gubernativa, que la entidad accionada en comunicado de 16 de febrero de 2010 le contestó que “ al momento de proferirse una decisión administrativa en respuesta a un hecho generado como es la muerte de un uniformado, como en este caso determinado, la decisión de fondo queda en firme de conformidad con el artículo 62 del CCA, por lo que opera el fenómeno de cosa juzgada administrativa”; respuesta que se ratificó en escritos de 28 de enero y 16 de mayo de 2013, en los que además se le indicó que lo solicitud ya fue resuelta en “ múltiples pronunciamientos oficiales”.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la Policía Nacional “expedir el acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo el derecho de petición invocado desde el 17 de diciembre de 2012, radicado ante la accionada bajo el número 1721560 e insistencia de fecha 18 de abril de 2013, radicado ante la accionada Nº 048544, donde se emitan los verdaderos actos administrativos que faciliten el acceso al debido proceso y a la jurisdicción en caso de ser negativa”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 14 de junio de 2013 asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Policía Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (folio 21). El Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía, manifestó que por medio de la Resolución Nº 00346 de 9 de abril de 2008 se le reconoció a la actora la compensación por muerte de su hijo y se le negó la pensión de sobrevivientes, que apeló pero se confirmó por la Resolución 02624 de 20 de junio de 2008; que durante los años 2012 y 2013 elevó nuevas peticiones en el mismo sentido, las que han sido contestadas reiterando la respuesta dada el 16 de febrero de 2010, en la cual se le indicó que: “ al momento de proferirse una decisión administrativa en respuesta a un hecho generado como es la muerte de un uniformado, como en este caso determinado, la decisión de fondo queda en firme de conformidad con el artículo 62 del CCA, por lo que opera el fenómeno de cosa juzgada administrativa, por lo tanto, no es posible revivir su debate en sede administrativa, en el presente caso mal podría la Policía Nacional reiniciar actuación soportada en nueva petición que persigue lo ya resuelto de fondo según la resolución Nro 00346 del 160408 y resolución 02624 de 200608”, lo que se ratificó el 28 de enero y 16 de mayo de 2013 (folios 32 a 39).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 27 de junio de 2013, negó el amparo; luego de indicar que “ las solicitudes presentadas los días 18 de diciembre de 2012 y 7 de abril de 2013 y aportadas al expediente por la accionante, le fueron resueltas mediante escritos del 28 de enero y del 16 de mayo de 2013, en los que se le indicó que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue resuelta en múltiples pronunciamientos respecto de los cuales tuvo la oportunidad procesal de agotar la vía gubernativa, puntiualizando que la última obedece al oficio ARPRE –GRUPE RAD.
E 1002.015393 de 16 de febrero de 2010, respecto del cual la entidad acoge su contenido, así mismo señaló que con dicha respuesta ratifica los actos administrativos que resuelven de fondo la solicitud (…), con lo cual se contesta de fondo, si se tiene en cuenta que la respuesta, no implica aceptación de lo pedido” (folios 40 a 45). La actora impugnó, reiteró los argumentos iniciales e insistió en la necesidad de un nuevo pronunciamiento de la entidad, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 48 a 50).
SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Frente al caso concreto, observa la Sala que el derecho de petición enviado por la actora el 18 de diciembre de 2012 por correo certificado, lo respondió el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional el 28 de enero de 2013, en el que le informó que la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes “ ya fue resuelta en múltiples pronunciamientos oficiales, puntualizando que el último obedece al oficio 2971 ARPRE-GRUPE RAD.
E1002-015393 de fecha 16 de febrero de 2010, al cual nos acogemos y ratificamos en todo su contenido, adjuntando copia del mismo”; y el enviado el 18 de abril de 2013, también fue contestado por el Jefe del Grupo de Pensionados el 16 de mayo de 2013, en el que le comunicó que “ el oficio en mención se ratifica de los actos administrativos anteriores en los cuales resuelven de fondo dicha pretensión (…), como administración ya resolvimos en sede administrativa la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (…) en virtud de múltiples actos administrativos los cuales ofrecieron la oportunidad procesal de agotar la vía gubernativa” (folios 12 a 20).
En ese orden, tal como lo señaló el Tribunal, existió una respuesta clara y concreta, y en esa medida produce efectos jurídicos, ya que niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pronunciamiento que a su vez es oponible frente a las autoridades judiciales, para que sea modificado o revocado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7