Micelio
T-44477 (22-10-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2816 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44477 Gregorio Vásquez Puerta. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44477 Gregorio Vásquez Puerta. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gregorio Vásquez Puerta y el doctor Carlos Eduardo Bernal Medina, Profesional Especializado del Ministerio del Interior y de Justica, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, libertad sindical y debido proceso del ciudadano inicialmente referenciado, presuntamente conculcados por la entidad también recurrente y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Al instaurar la acción de tutela Gregorio Vásquez Puerta manifestó que tiene el estatus de docente amenazado y que como Presidente de la CUT Bolívar en el período 1996-2002 después de varios asesinatos de directivos de esa agremiación y de organismos filiales, logró que se le concediera un esquema de seguridad personal. 2.

Ante continuas amenazas, seguimientos, presiones, amedrentamientos y obstáculos al derecho de asociación y libre ejercicio de su actividad sindical y libertad de opinión, en su calidad de Secretario de la CUT, Subdirectiva Bolívar solicitó al doctor Rafael Bustamante Pérez, Jefe Departamento de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en cartas del 5 de noviembre de 2008 y 7 de enero de 2009, medidas de seguridad para el libre ejercicio de su actividad -esquema de protección individual, otro esquema de seguridad colectivo, aumento del presupuesto establecido para el combustible y equipos de comunicación- sin respuesta positiva, por cuanto el 13 de marzo siguiente el mencionado funcionario le respondió lo siguiente: En este sentido hemos solicitado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Evaluación del Estudio de Nivel de Riesgo para atender sus peticiones del numeral 1) 2) y 4).

Respecto al numeral 3) de su petición, me permito informarle que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER en su sesión del día 23 de febrero del presente año, recomendó el aumento en el valor del suministro del combustible de los vehículos pertenecientes al Programa de Protección, así:. Vehículo corriente: $1.000.000 mensual..

Vehículo blindado: $1.410.000 mensual. No obstante lo anterior, este Despacho le solicitó al Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional, la práctica de revistas policiales en el entorno del sitio de trabajo, para salvaguardar la vida e integridad personal. 3. En la respuesta anterior -precisa el actor- no se tocó el fondo del problema planteado como lo establece la ley, y al haber transcurrido más de siete meses de formulada la petición, sin recibir respuesta positiva de parte del funcionario antes mencionado, acude ante el juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la vida y libertad de asociación y con el propósito de que se ordene al demandado que de manera inmediata se estudie la posibilidad para que se le brinde un esquema de seguridad personal, ante el inminente riesgo que corre su existencia e integridad personal y porque reúne los requisitos previstos en el decreto 2816 de agosto 22 de 2006, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad es Secretario General del CUT, Subdirectiva Bolívar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demandada de tutela y notificó de la misma al Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe del Departamento de Derechos Humanos de esa Cartera. En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y al Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional. 2.

El doctor Rafael Bustamante Pérez, Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia respondió al enteramiento que se le hizo oponiéndose a las pretensiones del actor al expresar que ante las peticiones formuladas por el accionante, con oficio 005372 del 13 de marzo de 2009 le contestó en forma oportuna y pertinente, indicándole que de 3 de sus 4 peticiones, éstas sólo pueden atenderse con la evaluación del estudio de nivel de riesgo cuya elaboración le corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y sobre la otra petición del aumento del combustible, se hizo referencia a los aumentos en el valor del suministro de combustible de los vehículos del programa de protección aprobados por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER.

Hizo énfasis en que la asignación de medidas de protección tiene un procedimiento que no se puede desconocer el cual en este momento esta en curso y a la espera de que el DAS les remita el estudio de nivel de riesgo, cuya elaboración fue ordenada por esa entidad desde el 30 de diciembre de 2008, la cual nuevamente fue reiterada el 1º de junio del presente año, a fin de que agilice la realización del ETNR al peticionario para poderlo presentar al CRER y se tomen las medidas pertinentes.

Adjuntó los documentos que estimó pertinentes. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque considera que no le vulnerado ningún derecho fundamental al actor si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 2816 de 2006 las decisiones referentes a los mecanismos de seguridad para casos como el del accionante se encuentra en cabeza del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- liderado por la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, quien es el competente para decidir y aprobar los mismos.

Agregó que el D.A.S. solamente actúa como cuerpo de apoyo para la administración de los esquemas protectivos que han sido aprobados por el -CRER-, además señaló que el Coordinador del Grupo de Seguridad e Instalaciones y Avanzadas el 20 de agosto del año en curso le informó que verificado los archivos documentales de las Áreas de Estudios Técnicos y de Programas Especiales encontró que el estudio de seguridad efectuado a Gregorio Vásquez Puertas el 29 de julio del año en curso arrojó como resultado de “ ordinario ” y no existe registro que éste sea beneficiario de un esquema de protección asignado por el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. 4.

La Policía Nacional con argumentos similares a los expuestos por el D.A.S se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que es al Ministerio del Interior y de Justicia a quien le corresponde fijar las políticas de seguridad que éste requiere. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 27 de agosto de 2009 resolvió conceder el amparo solicitado por Gregorio Vásquez Puerta, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto el Departamento Administrativo de Seguridad el 29 de julio de 2009 realizó el estudio de seguridad al libelista, también lo es que no está demostrado que éste haya sido remitido al Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia, motivo por el cual ordenó al D.A.S. enviar con destino a la entidad última referenciada el mencionado informe.

De igual manera dispuso que la Cartera Ministerial mantenga “las medidas de protección asignadas a los miembros de la Junta Directiva de la CUT, Subdirectiva Bolívar, hasta tanto no se determine, si ello hubiere lugar de con conformidad con la ley, en aras de garantizar los derechos a la vida y a la libertad sindical del accionante, señor Gregorio Vásquez Puerta”.

LA IMPUGNACIÓN: 1. Gregorio Vásquez Puerta allegó un escrito a través del cual manifestó su inconformidad con el fallo, especialmente porque no está de acuerdo con el resultado del estudio técnico de nivel de riesgo efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que lo ubicó en el grado de “ ordinario ”. 2. El doctor Carlos Eduardo Bernal Medina, Profesional Especializado del Ministerio del Interior y de Justica, recurrió parcialmente la decisión del Tribunal pues no está de acuerdo con la orden impartida en cuanto dispuso “ mantener las medidas de protección asignadas a los miembros de la Junta Directiva de la CUT Subdirectiva Bolívar ”, porque como quiera que del resultado de seguridad fueron ponderados en el grado de “ordinarios”, el 27 de marzo del año en curso, el CRER recomendó que éstas le fueran suspendidas y así se procedió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En la decisión objeto de reproche, el a quo amparó los derechos fundamentales a la vida, asociación sindical y al debido proceso, efectos para los cuales ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. remitiera el estudio de seguridad al Ministerio del Interior y de Justicia para que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo -CRER- estudiara la posibilidad de ampliar su seguridad, y a la Cartera Ministerial referenciada mantuviera las medidas de protección previamente asignadas. 2.

En el asunto sub-exámen y sin lugar a dudas tal como se desprende del escrito inicial de tutela la pretensión última del actor, independientemente de los derechos que estime conculcados, estaba dirigida a que el Ministerio del Interior y de Justicia estudiara con base en las previsiones establecidas en el Decreto 2816 de 2006 la posibilidad de dotarlo un esquema de seguridad personal ante el inminente riesgo que corría su existencia e integridad personal, aspiración ésta que únicamente podía ser analizada, tal como se le puso de presente en la comunicación del 13 de marzo de 2009, una vez el D.A.S. remitiera el resultado de la evaluación del estudio de nivel de riesgo. 3.

Entonces, si tal pretensión fue satisfecha por el juez colegiado de primer grado en los términos citados anteriormente, considera la Sala que en el presente evento no le asiste interés a Gregorio Vásquez Puerta para impugnar la decisión, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su inconformidad está orientada a contrarrestar el informe del D.A.S. que lo situó en un riesgo “ ordinario ”, hecho nuevo que fue posterior a la demanda de tutela y de éste no tuvieron conocimiento las autoridades demandadas para que oportunamente hubieran ejercido el derecho de defensa. 4.

Es claro que de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10° del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo. En este evento, si la aspiración del actor fue atendida por el Tribunal como ya se dijo, ningún sentido tendría que esta Corporación entrara a pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por ende, lo procedente es rechazar la impugnación interpuesta por el aquí demandante. 5.

En cuanto a la inconformidad puesta de presente por el doctor Carlos Eduardo Bernal Medina, Profesional Especializado del Ministerio del Interior y de Justicia, considera la Sala que no existe mérito alguno para modificar el fallo, porque si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena en el fallo objeto de impugnación resolvió mantener las medidas de protección asignada a los demás “ miembros de la Junta Directiva de la CUT, Subdirectiva Bolívar”, también lo es que dicha orden está condicionada al cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, al concepto emitido por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riegos -CRER- de esa Cartera Ministerial, el cual tal como puso de presente el aquí recurrente fue evaluado el 27 de marzo de 2009, entidad que recomendó la suspensión de las mismas porque “ el estudio de riesgo de las personas a las que había sido asignado el esquema colectivo fue ponderado como ordinario ”, situación que fue notificada al Presidente de la asociación sindical el 13 de abril siguiente y ratificada el 6 de mayo del año en curso, es decir, antes que se profiriera el fallo objeto de queja.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la impugnación presentada por Gregorio Vásquez Puerta. 2. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de agosto 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante providencia del 29 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas decretó la nulidad por indebida conformación del contradictorio. 8 11