Micelio
T-44476 (20-10-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44476 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 330 Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA COOPECOSTA LTDA, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental del mínimo vital de FABIO RENTERÍA OCHOA.

ANTECEDENTES 1. Fabio Rentería Ochoa, en su condición de pensionado, demandó en tutela a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que tal autoridad vulneraba su derecho al mínimo vital, por permitir que se le apliquen descuentos de nómina que superan el 50% de sus ingresos, a partir de obligaciones que adquirió con diferentes cooperativas de crédito. 2.

Invocando la sentencia T – 664 de 2008 de la Corte Constitucional, explica que ello no está permitido y en esa medida, si bien le solicitó a esa autoridad proceder conforme se indica en la mencionada providencia, ésta no ha accedido anteponiendo respuestas evasivas. FALLO DE PRIMERA INTANCIA Con fundamento en la sentencia T – 664 de 2008 de la Corte Constitucional, el A Quo concedió el amparo invocado, por considerar que “…al realizar descuentos por encima del 50% de la mesada pensional del actor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales de éste, sin que sea admisible que se apoye en normatividad infraconstitucional –Ley 79 de 1988, Art. 142-, para justificar su actuar, pues en la jerarquía del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra como norma normarum la Constitución Política, cuyos preceptos prevalecen sobre las normas de inferior jerarquía.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Cooperativa COOPECOSTA LTDA –vinculada a la actuación por el juez de primer grado-, por considerar que el Tribunal desconoció los efectos de un fallo del Consejo de Estado mediante el cual declaró la nulidad de unos artículos de la Directiva 17741 de 13 de agosto de 1990, que protegía el 50% de los ingresos de los pensionados, con lo cual, concluye la impugnante, se abrió la facultad de descontar sobre la base del 100% de los mismos.

Igualmente, apuntó que los efectos de los fallos de tutela son inter partes y que no es posible que el accionante abuse de sus derechos, pues prevalido del principio de buena fe, adquirió créditos y se sirvió de ellos, anteponiendo su condición de pensionado y respaldando voluntariamente sus obligaciones, con los ingresos que por ese concepto recibía. Por último, planteó que los presupuestos para considerar afectado el derecho al mínimo vital, no fueron demostrados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo, en parte, la fundamentación del recurso interpuesto, esta Sala reformará el fallo impugnado, por considerar que si bien merecen compartirse los argumentos que la Corte Constitucional vertió al resolver un caso similar al presente, en la sentencia T- 664 de 2008, cuando expresó: “Recapitulando, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Constitucional, avalan la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones como son: (i) el límite máximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones;

(ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior al salario mínimo; (ii) este derecho constituye una garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.

Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan los límites máximos a los descuentos que se realicen sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicación de doble vía. Por una parte establecen una garantía al mínimo vital de los pensionados en tanto fijan un límite a los descuentos máximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por cualquier concepto.

Y por otra parte conllevan una obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley.” También, considera la Sala, que cada caso debe apreciarse dentro del contexto especial que lo rodea. Por ejemplo, en el sub lite, tenemos que el demandante percibe una pensión de $2.716.646; en virtud de los descuentos que autorizó a favor de SEIS (6) COOPERATIVAS, su neto a pagar se redujo a $14.766 –ver folio 15-.

Dicha situación, independiente del régimen legal que regule los aspectos pensionales del actor, quebranta, a todas luces, el derecho a percibir un mínimo vital, entendido éste como: “El mínimo vital ha sido definido en varios fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” Sentencia T – 1001 de 1999.” Ahora bien, en el presente caso se trata de un pensionado, en ese sentido, su salud está garantizada de entrada por el Sistema de Seguridad Social y los demás gastos básicos como “alimentación, educación, vestuario”, no pueden implicar una protección irrestricta al 50% de sus ingresos, pues debe entenderse que las obligaciones que adquirió con las diferentes COOPERATIVAS, a las cuales autorizó los descuentos, lo fueron por virtud de compromisos tendientes a respaldar esos conceptos u otros similares.

En ese sentido, quien ha afectado la disponibilidad de los recursos que recibe como pensionado, fue el accionante con su decisión libre y voluntaria de respaldar diversas obligaciones crediticias con dicho concepto. Generó, así, una legítima expectativa en los acreedores que, seguramente, sin esa garantía, no hubiesen avalado los créditos otorgados.

No puede, en ese sentido, utilizarse la tutela para legitimar conductas que expresan irresponsabilidad y ligereza en el manejo de los propios recursos, en contra de terceros que, prevalidos de un presupuesto que expresamente se les antepone, actúan de buena fe. En esa medida, lo que debe protegerse es el ingreso mínimo del actor, el básico a partir del cual está respaldada la subsistencia de cualquier persona, concepto relacionado, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, con el salario mínimo: “La protección del salario, especialmente cuando se trata del mínimo legal, ha sido una preocupación del constituyente y del legislador, tanto en el régimen laboral de los trabajadores del sector privado, como en el aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales.

Para cualquiera de ellos, el salario mínimo corresponde a aquello “que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural” y, por tanto, se encuentra especialmente protegido por la Constitución y la ley. Al respecto, ha dicho la Corte: “ 4.3.3. En ese orden de ideas, la Constitución Nacional, en su artículo 25 impone como norma orientadora de la legislación laboral una “especial protección al trabajo”, al igual que así lo había dispuesto el artículo 17 de la Constitución anterior a raíz de la reforma constitucional del año de 1936, inspirada en esa nueva concepción del Estado de carácter solidarista, que tuvo como antecedentes inmediatos la Constitución Mexicana de 1917, la Weimar de 1919 y la Española de la República, de 1931, entre otras fuentes. 4.3.4 Por ello, no resulta extraño a la legislación que se dicten normas protectoras del salario de los trabajadores, las cuales, además, encuentran  fundamento en el artículo 53 de la Carta Política, en el que se dispone que son irrenunciables “los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, se establece la garantía de la seguridad social y se establecen limitaciones a la contratación con los trabajadores, para que en ningún caso se menoscaben la libertad, la dignidad humana, ni sus derechos fundamentales. 4.3.5 Dentro de la misma concepción del Estado Social de Derecho, el salario cumple además una finalidad de subsistencia y bienestar no sólo para el trabajador, sino para su familia, en el marco de lo señalado por los artículos 42, 25 y 53 de la Constitución Nacional.” En ese contexto, se reformará el fallo impugnado, para en su lugar conceder protección al derecho fundamental del mínimo vital del accionante, garantizándole que, no obstante la aplicación de los descuentos autorizados, ello no podrá afectar una suma neta equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación. REFORMAR el numeral segundo, para en su lugar ordenar al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, o a quien haga sus veces, que a partir del periodo de pago siguiente a la notificación de esta providencia, aplique los descuentos autorizados por el accionante, garantizando que, en todo caso, dicho ejercicio no redundará en el pago de una suma neta a su favor, inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9