CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44475 JUAN DE DIOS CEPEDA DÍAZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44475 JUAN DE DIOS CEPEDA DÍAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a adoptar la determinación que corresponda en relación con la impugnación presentada por la Secretaria de Educación Municipal de Montería, contra el fallo de 28 de agosto de 2009, a través del cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor JUAN DE DIOS CEPEDA DÍAZ, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad al desatar la consulta del incidente de desacato de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal al Alcalde de dicho municipio.
ANTECEDENTES: 1. A través de Decreto 0206 de 18 de abril de 2008, el Alcalde Municipal de Montería declaró insubsistente el nombramiento del señor JUAN DE DIOS CEPEDA DIAZ, quien venía ocupando en provisionalidad el cargo de “administrativo código 3010 grado 10” dentro de la planta globalizada del Municipio de Montería según el decreto 0202 de 20 de junio de 2003. 2.
Por tales hechos, JUAN DE DIOS CEPEDA DÍAZ acudió al mecanismo de amparo, lo cual conllevó a que el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, en sentencia de 19 de agosto de 2008 tutelara su derecho fundamental al debido proceso, ordenando suspender transitoriamente los efectos del decreto 0206 del 18 de abril de 2008, hasta que se produjera la motivación por parte de la administración municipal, a la vez que le otorgó al accionante un término de 4 meses para que iniciara el proceso ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, señalando que dicho fallo no contemplaba el reintegro al cargo que venía desempeñando o el pago de salarios dejados de percibir, por cuanto la acción de tutela no era el escenario idóneo para ventilar este tipo de situaciones, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería en proveído de 4 de noviembre del mismo año. 3.
Ante el incumplimiento a la orden proferida, el señor CEPEDA DÍAZ presentó incidente de desacato, mismo que fue fallado el 20 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, en el sentido de imponerle al Alcalde del municipio de Montería, doctor Marcos Daniel Pineda García 8 días de arresto y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Remitido en consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en decisión de 20 de marzo de 2009 revocó la sanción, con fundamento en que a través del decreto 543 de 22 de agosto de 2008 suscrito por la primera autoridad se expusieron los motivos de la declaratoria de insubsistencia del demandante. 4. Inconforme con la decisión, actuando a través de apoderado JUAN DE DIOS CEPEDA DÍAZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efectos los fallos del 19 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal, el de 4 de noviembre del mismo año emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el incidente de desacato y el auto de consulta que definió el mismo, por ser vulneratorios del debido proceso, la igualdad, la permanencia en el cargo, la estabilidad laboral y la dignidad humana.
Sostuvo que al desatar la consulta, el juez constitucional no valoró en debida forma la motivación del acto administrativo aportado como cumplimiento de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, incurriendo en vía de hecho por cuanto contiene argumentos parciales y falsos, al decir que ya estaba cumplido y que con la motivación del acto por parte de la alcaldía se había superado el hecho, toda vez que nunca fue reintegrado al cargo en igualdad de condiciones a sus compañeros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 28 de agosto de 2009, luego de señalar que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela, consideró que no resultaba procedente dejar sin efecto los fallos proferidos el 19 de agosto y 4 de noviembre de 2008 por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Montería. Seguidamente abordó el tema de la procedencia de la acción de tutela sobre incidentes de desacato, considerando que tal como lo sostuviera esa Corporación en proveídos de 17 de abril y 11 de mayo de 2009 y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-684 de 2004, resultaba procedente acudir a la acción constitucional cuando en su trámite se evidenciara una vía de hecho.
Por ello realizado el análisis comparativo entre las motivaciones de los actos administrativos de desvinculación del accionante y verificado que no existió motivación alguna orientado por las hipótesis de la Corte Constitucional en las sentencias C-514 de 1994, SU-250 de 1998, C-292 de 2001, C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-1146 y C- 392 de 2001, entre otras, concluyó que mal podía el Juez Primero Penal del Circuito de Montería considerar que el acto administrativo de insubsistencia estaba motivado en debida forma y mucho menos revocar la sanción impuesta al mandatario, razones que la llevaron a proteger los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del accionante, revocando el auto proferido el 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad y en su defecto aprobó la sanción por desacato emitida el 20 de febrero de 2009 contra el Alcalde municipal por no dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia de 19 de agosto de 2008 que fuera confirmada el 4 de noviembre del mismo año. LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, la Secretaria de Educación Municipal de Montería, en virtud de la delegación de funciones que le hiciera el Alcalde municipal para estos asuntos a través de la resolución 0090 de 21 de enero de 2008 la impugnó indicando que el actor conoce perfectamente que la vía para discutir la legalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo que ocupaba, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual acudió ante el Juez Administrativo de Montería, conforme se puede acreditar con la copia de la demanda que con todos los anexos se allegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, situación que conllevó a que se revocara la sanción impuesta al Alcalde municipal, motivo suficiente para considerar que no se está frente a un caso de desacato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto, no procederá a definir la impugnación presentada, como quiera que quien la recurrió carece de legitimación para actuar. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, prevé que toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.
De la revisión de la actuación se verifica que los actos administrativos cuestionados Decreto 0206 de 18 de abril de 2008, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de actor en el cargo de “Profesional Universitario Grado 10, Código 3020, dentro de la Planta Global de Cargos de Personal Administrativo del Municipio de Montería”, y el Decreto 543 de 22 de agosto del mismo año, por el cual, en cumplimiento a la sentencia de tutela impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería se motiva la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del cargo que venía ocupando JUAN DE DIOS CEPEDA DÍAZ, aparecen suscritos por el Alcalde de Montería “MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 2002, el representante legal del municipio, es el Alcalde, quien en el marco de las competencias y responsabilidades, puede delegar o transferir el ejercicio de algunas de sus funciones, para lo cual, según lo enseña el artículo 10 la ley 489 de 1998 se requiere que se determine con claridad y por escrito, la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos.
La Secretaria de Educación del municipio de Montería, aduce en el memorial de impugnación que actúa por delegación de funciones conferidas a través de la resolución 0090 de 21 de enero de 2008 por parte del Alcalde Municipal. No obstante, revisado tal acto administrativo, se verifica que dentro de la delegación de facultades que realizara la primera autoridad municipal a la Secretaría de Educación del mismo ente, no se encuentra la de asumir la representación legal del Alcalde en trámites de tutela por asuntos administrativos emanados del despacho, como lo son en este caso los Decretos 0026 de 18 de abril y 542 de 22 de agosto de 2008 y mucho menos la de impugnar las sentencias que se profieran en virtud de actos propios de dicho mandatario.
Por tales razones, como quiera que la Secretaria de Educación Municipal no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, no está facultada para asumir la representación del Alcalde Municipal en asuntos como los cuestionados y tampoco tiene la calidad de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, mal podía la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería conceder el recurso de impugnación presentado.
Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de impugnación y en su defecto se dispone el envío de la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el recurso de impugnación presentado por la Secretaria de Educación del municipio de Montería, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ver folios 119 a 121.