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T-44474 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44474 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por RAFAEL URIBE SARMIENTO, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 6 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual resolvió declarar impróspero el incidente de desacato que el demandante intentó frente al Seguro Social, por el posible incumplimiento de un fallo de tutela dictado, por ese mismo despacho, el 6 de mayo de 2008. 2.

En su criterio, la sanción por desacato era procedente, pues la entidad accionada no ha cumplido lo dispuesto en el fallo de tutela, conforme lo indican las pruebas que aportó al respectivo trámite, las cuales, considera, no fueron adecuadamente valoradas. Denuncia que la EPS actuó de mala fe y en su respuesta al incidente, engañó al juez para así evadir sus obligaciones.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “… lo que el señor Uribe Sarmiento pretende es que a toda costa se imponga la sanción por desacato, desconociendo, como ya se dijo, que este mecanismo es una vía para lograr el cumplimiento de una orden de tutela –situación que ya se verificó- y, dada su connotación eminentemente constitucional, no constituye un instituto represor para vindicar intereses personales de los titulares de la acción de tutela.

Comoquiera que el fallo de tutela fue acatado, y no se observa arbitrariedad alguna en el trámite incidental, la pretensión del demandante carece de sustento.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los motivos de su demanda y en que “…las demoras en la entrega de los medicamentos por parte de la Accionada, Nueva EPS, no comenzaron en el décimo mes de suministro continuo de los mismos, han existido desde el mismo momento en que comenzó a funcionar la nueva EPS…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En fallo reciente, esta Sala consideró que existían instrumentos jurídicos que, por voluntad del legislador, tienen restringido el uso de terminados medios de defensa, siendo ello una posibilidad constitucionalmente avalada.

En ese sentido, refiriéndose al trámite de extinción de dominio y la imposibilidad de ejercer la acción de revisión contra las decisiones que lo resuelven, dijo esta Colegiatura: “7. En ese orden de ideas, como el derecho constitucional al debido proceso no incluye en su contenido esencial la prerrogativa de que las sentencias ejecutoriadas proferidas en los procesos de extinción del derecho de dominio -Ley 793 de 2002-, sean examinadas por causales de revisión, sino que el Congreso de la República en el ámbito de su capacidad de configuración normativa, decidió excluir ese mecanismo extraordinario para éstos asuntos; entonces tampoco es viable el examen propuesto mediante la acción de tutela, pues evidente resulta que si el Legislador prescindió decididamente de aquel medio de defensa judicial, no fue para que las causales de revisión sean resueltas por vía de tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, pues además de que la brevedad de este medio no lo aconseja, la constitucionalidad de aquella limitación legal, lógicamente implica la exclusión del control de constitucionalidad por esos motivos, pues de lo contrario no tendría ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Mutatis mutandis, tal argumento puede ser trasladado al presente asunto, pues si el Gobierno Nacional, actuando en calidad de legislador extraordinario autorizado directamente por la Constitución Política de 1991, definió en el artículo 52 del Decreto 2591 de ese mismo año, que respecto de la decisión que descarta la incursión de desacato a un fallo de tutela, no es procedente ningún recurso, no puede utilizarse la tutela como un medio adicional o alterno para cuestionar sus fundamentos, pues admitir tal propuesta sería, como se indica en el fallo citado, dejar sin “… ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Por ello, las pretensiones de la demanda resultan improcedentes pues con éstas lo único que se intenta es obtener la extensión del debate judicial cursado dentro del trámite incidental, para procurar una nueva revisión del has probatorio y de las conclusiones de las providencias censuradas.

La tutela no puede utilizarse con tal objetivo, no sólo porque desquiciaría la configuración normativa que restringe, respecto del desacato, el uso de medios de defensa, sino que además implicaría un nuevo juicio de razonabilidad de los proveídos cuestionados, tarea ajena a la función de los jueces de amparo. Así también lo ha entendido esta Sala, al advertir: “Como se puede observar, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad.

Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.” De tal manera que las alegaciones de la parte demandante, configuran una intención desesperada por extender el debate judicial ordinario en aras de que se imponga su tesis de que existían los elementos probatorios y sustanciales para imponer la sanción contra la representante del SEGURO SOCIAL, pretensiones que, se insiste, no puede ventilarse por vía de la acción de tutela, a más de que no constituyen un problema de contenido estrictamente constitucional que amerite la atención del juez de amparo.

En esa medida, cuando la parte accionante afirma que “…la señora Juez no valoró las pruebas documentales que aporté al expediente”, desconoce que el fallador se valió de otras pruebas, como “…las respuestas de la NUEVA EPS”, las cuales sopesó a fin de proferir la decisión cuestionada, criterios que el juez de tutela no puede alterar, en tanto no lucen arbitrarios ni contrarios a las reglas de la sana crítica.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 31 de marzo de 2009, radicación 41502. 1 6