Micelio
T-44473(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicado 44473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL- STL2707-2013 Radicación No.44473 Acta No.25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALUDTOTAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró DIEGO ANDRÉS PARRA ARENAS como agente oficioso de su madre Lucila Arenas de Parra, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, SALUDTOTAL E.P.S., y la Secretaria de Salud de Bucaramanga, en la que se vinculó “ de manera oficiosa” a las Clínicas Bucaramanga y Chicamocha.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de su madre Lucila Arenas de Parra, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que el día 7 de junio del 2013, su madre de 66 años de edad sufrió un infarto siendo llevada de urgencia a la clínica Bucaramanga, donde el médico tratante ordenó la toma inmediata de exámenes de troponina para determinar si había sufrido dicho quebranto.

Que fue puesta en observación a la espera de los mencionados resultados, que determinaron que existía un alto riesgo de infarto, sujeto a la revisión de un medico cardiólogo quien era el idóneo para la lectura acertada de los exámenes. Que el 8 de junio de 2013, su progenitora fue remitida a una clínica con capacidad para atender pacientes de alta complejidad coronaria, cuya orden fue dirigida únicamente a la Clínica Chicamocha, sin tener en cuenta a la FOSCAL o Fundación Cardiovascular de Colombia, la cual hoy en día es una de las mejores en Latinoamérica.

Que el día 11 de junio de 2013, fecha de interposición de la acción, nuevamente se expidió remisión, a todas las clínicas que cuentan con el servicio de cardiología, quedando a la espera del traslado y de la respuesta de SALUD TOTAL E.P.S. Que no cuentan con los recursos económicos para pagar un médico particular especialista en cardiología que realice la valoración e interpretación de los resultados practicados a la señora Arenas de Parra, y así se determine el tratamiento que se debe seguir.

Solicitó que se ordene a SALUDTOTAL EPS y/o a la Clínica que corresponda que den traslado y acepten a su madre Lucila Arenas de Parra en una clínica que cuente con los servicios para pacientes con problemas coronarios, y que se le otorgue la atención integral necesaria de la salud a la paciente, durante su estadía en la clínica y fuera de ella.

Como mecanismo transitorio, requiere que se de tratamiento especial a la presente tutela, toda vez que comprende derechos de un adulto mayor, cuya vida corre peligro. II. TRÁMITE Mediante auto del 12 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades acusadas, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, SALUDTOTAL E.P.S., manifestó que el 12 de junio del 2013, la paciente fue aceptada en la FOSCAL para valoración y manejo por cardiología, por lo que se está en presencia de un hecho superado; luego de relacionar los procedimientos brindados a la paciente, señaló que ella fue presentada a todas las IPS de la ciudad, Con las clínicas Chicamocha, Metropolitana, Servíclínicos Dromédicas, Foscal, Los Comunero Hospital Universitario y Fundación Cardiovascular de Colombia, precisando dos situaciones: que la remisión depende de la aceptación de la IPS receptoras ofertantes del servicio en su área de cobertura, y la aceptación por parte de las mismas, que depende de la disponibilidad de camas para poder brindar al paciente el manejo que considere pertinente su tratante; asegura que efectuó la adecuada gestión para el traslado de la paciente desde el 8 de junio de 2013, así como la respuesta por parte de cada una de las IPS solicitadas para el traslado y consecuente valoración de la paciente, en consecuencia solicita denegar la protección por hecho superado.

Seguidamente la Clínica Bucaramanga dijo que “ revisado el sistema de historia clínica digital de esta IPS no se encuentra reporte alguno de atención a la señora LUCILA ARENAS DE PARRA, por lo que como se deduce no han solicitado servicios y tampoco ha sido referenciada por parte de su EPS SALUD TOTAL lo que significa que existe una confusión por parte del juzgado, toda vez que sea preciso aclarar el accionante no dirige su acción contra la CLÍNICA BUCARAMANGA S.A. ”(folio 65).

Por su parte, la Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga expresó que “ la responsabilidad recae única y exclusivamente en la Empresa Promotora de Salud EPS del régimen contributivo SALUD TOTAL, quien tiene una autonomía respecto del manejo de recursos, y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, quienes son los que ejercen Inspección, Vigilancia y Control en el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud…De otro lado, no es responsabilidad de la Secretaria de Salud y Ambiente Municipal, de prestar los servicios de cuarto nivel de complejidad, esto depende de cada EPS y de las Empresas Sociales del Estado ESE´S o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS´S privadas, que tengan contrato con la respectiva EPS, no se nos puede vincular, pues, nosotros solo financiamos el régimen subsidiario, identificamos a la población pobre y vulnerable, seleccionamos a los beneficiarios del régimen subsidiado y promovemos la afiliación al régimen contributivo.

Esas son nuestras funciones no son más. ”.(folio 67). La Clínica Chicamocha alegó que “recibió solicitud de admisión de la señora Lucila Arenas de Parra los días 8,10,11 y 12 de junio. Estas remisiones fueron negadas por los médicos del servicio de urgencias, después de consultar al departamento de admisiones y comprobar que la ocupación en la Clínica Chicamocha era del 100%.

Después del 12 de junio no se ha recibido ninguna remisión nueva. ”(folio 77). De otro lado el Ministerio de Salud y Protección Social enfatizó en las obligaciones de las EPS en la prestación de servicios de Salud, y luego de referirse a los copagos, la legalidad del gasto público y la buena fe en la ejecución de los recursos del Fosyga, solicitó, que en el caso de prosperar esta tutela, el Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la facultad de recobro.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió Tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que “ ciertamente las pruebas adosadas al proceso evidencian que SALUDTOTAL gestionó la remisión de la paciente pero las IPS no aceptaron la misma, con todo, la paciente fue llevada a la Foscal, entidad eventualmente de la complejidad necesaria para la atención de la agenciada, sin embargo es claro que no se ha dado de alta a la ciudadana y que la actividad desplegada por la EPS no agota el derecho fundamental cuya garantía se demanda, en tanto el tratamiento que llegue a requerir debe ser satisfecho por la entidad de salud aseguradora, a plenitud…Y es que uno de los principio del sistema de seguridad social en salud es de la integralidad, que a su turno se relaciona, inexorablemente con los de continuidad, calidad y eficiencia que le son propios, de manera que aun cuando la entidad no permaneció pasiva ante su asegurada en procura de la remisión a una IPS con la capacidad de atención de la agenciada, ninguna actividad se reportó efectuada ante la necesidad de lectura del examen practicado, a cargo de especialista en cardiología para conocer la gravedad o eventual tratamiento para la paciente Es por lo que, atendida las especiales circunstancias de sanidad de la accionante, quien es sujeto de especial protección del Estado habida cuenta de su edad, 66 años, y con el fin de garantizar la cumplida satisfacción de sus derechos fundamentales, así como prevenir la continuidad en la atención, se ordenará a la accionada asumir atención integral de la agenciada en cuanto dependa, se relacione o concierna con el diagnostico de Infarto Agudo De Miocardio Y/O Angina Inestable, patologías que se reportan a folios 56 y siguientes. ”(folios 96-97) IV.

LA IMPUGNACIÓN SALUDTOTAL E.P.S., através de su Director Médico impugnó, argumentando su inconformidad en “ el hecho que se ordeno garantizarle un tratamiento integral, futuro e incierto es decir POS y NO POS que requiera la señora Lucila Arenas de Parra, sin existir orden medica que lo fundamente y no se tuvo en cuenta, que SALUD TOTAL EPS le ha garantizado el acceso a los servicios de salud.

Se están tutelando entonces hechos futuros e inciertos, cuando no se le han negado servicios de salud que ha requerido. Ahora bien, el accionante solicita que el Juez ordene a Salud Total EPS el suministro de tratamiento integral que requiera, es decir, el tratamiento, exámenes, medicamentos, insumos, etc., posteriores ordenados por los médicos tratantes, que se encuentren o no FUERA DEL POS, al respecto, debemos informar a la señora Juez A Quem que como tal y como se ha demostrado SALUD TOTAL EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante, además el tratamiento integral que solicita, actualmente No cuenta con orden medica vigente, además es un procedimiento que está supeditado a FUTUROS E INCIERTOS requerimientos y pertinencia medica por nuestra red de prestadores, siendo estos sujetos a futuro…Señor Juez de tutela A Q uem, A LA SEÑORA Lucila Arenas de Parra se le han prestado y autorizado los servicios requeridos por sus médicos tratante adscritos a nuestra RED DE PRESTADORES, no hemos vulnerado derecho fundamental alguno, es así que, la solicitud del accionante de que se ordene a mi representada suministrar tratamiento integral es improcedente, ya que actualmente no han sido ordenados por su médico tratante, ya que el tratamiento al que va a ser sometido esta supeditado a futuros requerimientos y valoraciones médicas..Solicita REVOCAR el fallo proferido y en su lugar se declare la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en lo referente a la solicitud de tratamiento integral, la cual no se encuentra avalada por ordenes medicas especificas, y por lo tanto se estarían protegiendo hechos futuros e inciertos, y no amenazas ciertas, LO QUE RESULTA INCONSTITUCIONAL.. ”(folios 112-117) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. También ha explicado esta Sala de la Corte que la Seguridad Social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, se constituye en un derecho fundamental, que por la trascendencia de sus alcances, cuando no se presta de manera oportuna una valoración medica o tratamiento médico, como en este caso, que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.

Conforme a lo señalado, es de recibo la conclusión a la cual arribó el Tribunal en la sentencia materia de impugnación, según la cual la señora Lucila Arenas de Parra cumple con los requisitos para acceder por esta vía al amparo pretendido. Las razones expuestas por SALUD TOTAL E.P.S., no resultan suficientes para proceder de una manera distinta, pues basta en este preciso caso revisar la documental que obra en el plenario, para entender que lo concerniente a la entrega de medicamentos, inicio de tratamiento médico y práctica de los procedimientos médicos ordenados y requeridos por la agenciada, fueron solicitados y ordenados por el médico de turno, luego de la valoración respectiva, según consta a folios 46 y s.s del expediente, máxime si se tiene en cuenta el delicado estado de salud de la paciente.

En lo que tiene que ver con la orden de tratamiento integral, la Corte precisa, que los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requiera la agenciada y sobre los cuales recae la orden de tratamiento integral, deben estar directamente relacionados con la patología que actualmente padece “INFARTO DE MIOCARDIO Y/O ANGINA INESTABLE”, cuya inclusión o exclusión del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado debe ser analizada por la SALUD TOTAL EPS, de acuerdo con la normatividad vigente.

En consecuencia, ante el grave estado de salud de la agenciada, no resulta razonable someterla a procedimientos administrativos que suspendan sus tratamientos médicos y que pueden redundar en una grave afectación de su salud y su integridad física. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por DIEGO ANDRES PARRA ARENAS como agente oficioso de su madre Lucila Arenas de Parra, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, SALUDTOTAL E.P.S., la Secretaria de Salud de Bucaramanga, las Clínicas Bucaramanga y Chicamocha.

SEGUNDO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9