CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44473 A/. PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44473 A/. PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO -actor- contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, el 19 de agosto de 2009 por medio del cual denegó por improcedente el amparo invocado en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Presidente de la República y como tercero con interés Carlos Mendivil Ciodaro, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “Afirma el accionante que fue designado por el Presidente de la República como Notario 11 del Círculo de Barranquilla el 8 de noviembre de 2006, mediante decreto 3925 a titulo de interinidad hasta que se verificara el nombramiento en propiedad mediante el correspondiente concurso público.
Sostiene también que mediante acuerdo No 001 de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, realizándose la prueba de conocimiento el 22 de julio de 2007 en donde obtuvo una calificación de 23.6 puntos, ante lo cual presentó recurso de reposición que le fue negado.
Con posterioridad presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dentro de dicho proceso el Juzgado 12 Administrativo de esta ciudad profirió auto del 8 de febrero de 2008, por medio del cual admitió la demanda y decretó suspender provisionalmente la resolución 001800 del 27 de septiembre de 2007 en la cual se confirmaba la nota del examen.
Asevera que al estar suspendida provisionalmente la calificación de su prueba de conocimiento en estos momentos resulta un imposible jurídico posesionar ha (sic) alguien en la notaría 11 del círculo de Barranquilla toda vez que sobre ese despacho se encuentra vigente una medida de suspensión provisional. Se aduce que mediante decreto 3402 del 9 de septiembre de 2008 el señor Presidente de la República nombró en propiedad al Dr. Carlos Mendivil Ciodaro como notario 11 del círculo de Barranquilla conforme a lo ordenado por un juez de tutela, y que por ello al actor presentó varios escrito dirigidos a los entes accionados solicitando la revocatoria directa de dicho acto administrativo.
El señor Castro Araujo se muestra sorprendido cuando le comunican que han nombrado en propiedad a un nuevo notario en la notaría 11 del círculo de Barranquilla y que del 21 al 24 de julio de este año estaría pasando un funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro para entregarle el protocolo notarial, también recibió fotocopia del acta de posesión del Dr. Carlos Mendivil Ciodaro como notario de la dependencia antes nombrada, la cual fue ante el Gobernador del Atlántico.
En virtud de todo lo anterior, estima vulnerado sus derechos fundamentales invocados solicitando del Juez de Tutela su amparo.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla despachó negativamente la tutela elevada dada la residualidad del recurso de amparo constitucional, pues cuenta el actor con la correspondiente acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en donde puede solicitar incluso como medida cautelar la suspensión provisional de las manifestaciones de la Administración que en su sentir le causan perjuicio.
Anotó que será el juez natural de los actos de la Administración quien con el tiempo y un debate probatorio amplio, adopte la decisión definitiva en el presente asunto, el que se exhibe como un problema de estirpe meramente legal en donde lejos de estar en la palestra derechos fundamentales, se discute la interpretación que se le debe dar a la medida de suspensión provisional que pesa sobre el acto administrativo que confirmó la calificación de la prueba de conocimientos del actor y la presunta ilegalidad de los actos de nombramiento del Dr. Carlos Mendivil como notario 11 del círculo de Barranquilla.
III. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor -a quien le confirió poder en esta instancia- impugnó el fallo de primer grado insistiendo en los argumentos esbozados en la demanda de amparo recalcando de manera especial, en que resulta evidente el quebranto al derecho al debido proceso de su mandatario en la medida que con el nombramiento del doctor Mendivil como notario Once se desconoce la suspensión del acto administrativo que contenía la confirmación de la nota que obtuvo en el concurso para acceder a la carrera notarial, es decir existía una providencia judicial de obligatorio cumplimiento cuyos efectos denotaban la imposibilidad del nombramiento de un notario en propiedad como producto de dicho concurso.
Agregó que los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia también fueron vulnerados, pues si bien el nombramiento del doctor Mendivil obedeció a una orden judicial emitida en sede de tutela no existía razón alguna para no cumplir la del juez contencioso administrativo. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, además de las razones que pasan a verse: Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo hacer prevalecer su presunto derecho a ocupar cargos públicos –notario- frente al derecho que le asiste por méritos al doctor Mendivil Ciodaro sobre la Notaría Once del Círculo de Barranquilla al haberse realizado de manera ilegal nombramiento de este último, toda vez que mediante auto del 8 de febrero de 2008 el Juzgado Décimosegundo Administrativo del Circuito de Barranquilla ordenó en su numeral séptimo “ suspender provisionalmente la resolución No. 001800 del 27 de septiembre de 2007” por medio de la cual el Consejo Superior de Carrera Notarial confirmó la decisión adoptada mediante Acuerdo número 52 de 2007, en relación con la calificación de la prueba de conocimiento realizada por PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO y de igual manera negó la expedición de copias del cuadernillo de preguntas así como las respuestas correctas de la prueba y la hoja de respuestas correctas diligenciadas por el actor, sin embargo esta Sala no advierte que tal actuación se torne evidentemente contraria con derecho fundamental alguno y por ello cualquier inconformidad con aquélla debe ser ventilada al interior del proceso contencioso administrativo ya iniciado o atacando a través de las acciones pertinentes los actos administrativos por los cuales fue designado y posesionado el actual notario Once.
La jurisprudencia constitucional ha sido abundante frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En forma sencilla dígase: tiene el actor a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto del nombramiento en propiedad del titular en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla alegando la suspensión de un acto ajeno a tal temática pues, contrario a la queja impetrada, no se evidencia que existiera tal impedimento ya que la orden de suspensión referida por él se relaciona con la calificación de su evaluación de conocimiento y no de designación en las notarías convocadas.
De allí que bajo el tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario- resulte impróspera la acción elevada como con acierto lo precisó el Tribunal a quo.
Así las cosas, existiendo el estadio preciso para presentar los argumentos que por este medio pretende invocar resulta equivocado el camino escogido por el demandante, precisamente dada la naturaleza excepcional del mecanismo escapando del ámbito de su competencia el tema propuesto. Al respecto recuérdese que la referida acción no está establecida para desatar conflictos propios de otras jurisdicciones usurpando competencias no atribuidas, so pretexto de vulneración a derechos fundamentales, lo que no se vislumbra de manera alguna, en consecuencia tampoco por esta vía entrará la Corte a revocar la decisión del a quo.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10