CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44472 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 330 Bogotá. D.C., veinte de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación que interpuso, por intermedio de apoderado, la señora LUZ ADRIANA RENDÓN SILVA, contra el fallo proferido el once de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual denegó el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se indica en la demanda que la accionante fue capturada el 13 de mayo de 2008 en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, expedida luego de haber sido declarada, -en el sentido del fallo-, autora responsable de peculado por apropiación, dentro del proceso que se adelantó en su ausencia. 2.
La queja constitucional está orientada a que se declare ilegal la captura, en tanto la orden de privación de la libertad estaba dirigida contra María Carmenza Rendón Silva y no contra Luz Adriana; en segundo lugar porque la sentencia era ilegal en tanto los investigadores, con origen en una malquerencia profesada hacia la procesada, omitieron los esfuerzos necesarios para buscarla y notificarla de los avances del proceso, no obstante que en el expediente existían suficientes indicios que posibilitarían su ubicación; y, finalmente, que la sentencia es ilegal en tanto existen protuberantes yerros en el proceso de individualización de la pena. 3.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela a efectos de que el juez constitucional decrete la nulidad de lo actuado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Las autoridades accionadas, vale decir, el Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales y la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad, se abstuvieron de contestar la demanda de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo solicitado argumentando que frente a la supuesta privación ilegal de la libertad, la demanda carece de inmediatez en tanto la captura se realizó en mayo de 2008 y la demanda tutelar fue de agosto de 2009, y, además, que frente al supuesto de captura ilegal procede como mecanismo de defensa el habeas corpus; frente a la posible ilegalidad de la vinculación como persona ausente, concluyó que se cumplieron con todas las exigencias previas dispuestas por el legislador para dicha declaratoria; y culminó afirmando que no hubo falta de defensa técnica en tanto el defensor cumplió con su labor de manera diligente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo en la deficiente defensa técnica que tuvo durante el proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la procedibilidad de la acción La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar, tanto el acto de la captura como el proceso penal mediante el cual la accionante fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, surge imperioso reiterar la posición jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto Frente a la supuesta ilegalidad de la captura, resulta oportuno recordar que, por fuera de las causales de procedibilidad de las tutelas dirigidas contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, el artículo 6º del Decreto 2591 consagró unas causales específicas de exclusión de la acción, en cuyo numeral 2º se relaciona precisamente aquellas situaciones que se originan “ Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ”.
Por tal razón, si la accionante considera que su captura fue ilegal, debió, desde mayo de 2008, ejercitar el habeas corpus, tendiente a la reivindicación de la libertad personal, lo cual convierte en improcedente la acción constitucional que ahora se decide. Frente a las supuestas vulneraciones del debido proceso y el derecho de defensa, es evidente que la accionante no logró demostrar ni siquiera que existe sentencia ejecutoriada en su contra, con lo que el juez constitucional carece del más mínimo elemento de juicio que permita concluir que el proceso de tasación de la pena fuera ilegal.
Pero además tampoco cumplió con la carga de probar que se violaron sus derechos al interior del proceso penal con ocasión del fracaso de las labores dirigidas a su ubicación con fines de notificación; absteniéndose de mencionar las razones por las que no compareció voluntariamente al proceso para asumir una posición leal de defensa directa, en lugar de esperar el resultado de la investigación, para intentar por vía de tutela y descalificación de su defensor, obtener lo que en su calidad de acusada no se procuró directamente de cara al proceso, por intermedio de un defensor de confianza; esto es, agotando otros medios de defensa judicial, como la búsqueda de una representación judicial diligente y eficaz.
Por lo anterior es claro que no puede acudirse a la vía del amparo constitucional para remediar una situación de años de abandono del proceso penal, cuyas consecuencias no pueden ser paliadas por este medio excepcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues de los hechos expuestos por la accionante y directamente de la revisión de los documentos de la actuación, surge claramente que la acción de tutela resulta improcedente.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 /05 1 11