Micelio
T-44471(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE radicado no. 44471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2745-2013 Radicación No. 44471 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA ESTHER D’ACHIARDI VEGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES La convocante presentó reclamo constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, pidió ordenar al Tribunal accionado que profiera nueva decisión que se ajuste a derecho “ante la evidencia de las pruebas de las que se concluye que no hay lugar a la imposición de gravamen alguno”.

Señaló que Jaime Rodríguez Ortiz le promovió demanda de Servidumbre de Aguas a favor de los predios “El Trapiche” y “Bethania Puente”, ubicados en la Vereda “El Resguardo”, jurisdicción del Municipio de Fusagasugá, con relación al bien denominado “Altos de Bethania Lote No. 3”; que notificada de la acción, oportunamente se opuso a ella porque la servidumbre ya estaba constituida, y porque las propiedades del demandante poseen las aguas necesarias para la explotación a que están destinadas, y en tal sentido, formuló los correspondientes medios exceptivos.

Relató que por sentencia del 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, accedió a las súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones, decisión que las partes apelaron y por fallo de 24 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el recurrido en el sentido de revocar los ordinales 4º y 5º relativos al pago de la indemnización a favor de la demandada, y en su lugar, negó la prestación, y ordenó la inscripción de la servidumbre en los folios de matrícula inmobiliaria pertenecientes a los predios “El Trapiche”, “Bethania Baja” y “Altos de Bethania”.

Aseguró que las fincas involucradas en el proceso, de tiempo atrás están gravadas con servidumbre de acueducto, conforme se desprende de los folios de matrícula inmobiliaria de los que se segregaron los pertenecientes a tales bienes, y que fueron constituidas por Escrituras Públicas Nos. 5.118 de 2 de agosto de 1993, 544 de 30 de abril de 2002, 3038 de 23 de septiembre de 2002, 1271 de 17 de junio de 2005, 15.392 de 7 de noviembre de 2006, 565 de 13 de marzo y 6284 de 30 de julio de 2007.

Adujo que fue desafortunado el análisis que hicieron los juzgadores, en la medida en que desconocieron algunos medios de prueba “sin darle el verdadero alcance interpretativo”, pues de haberlo hecho habrían declarado próspera la excepción de “improcedencia de la imposición de servidumbre”; que tampoco se logró demostrar que el predio “dominante” no tuviera acceso a las acometidas del agua frente a las servidumbres de acueducto ya establecidas y que requiera de mayor cantidad de agua para su explotación. Aseveró que los falladores omitieron sin justificación el debido y juicioso análisis de los medios de prueba que el caso exigía, tomando el camino “facilista” de aducir la inexistencia de afluentes para los predios del demandante; que las decisiones contienen razonamientos inválidos y por ende, la decisión se torna injusta; que se incurrió en error in judicando por cuando en las providencias se afirman hechos contrarios a la realidad; que han debido analizarse a profundidad los puntos materia de apelación; que se desbordaron en su competencia los juzgadores al entrar a considerar una demanda respecto de la cual las súplicas ya están en el campo real, pues la servidumbre reclamada por el promotor del proceso tiene más de 10 lustros, a pesar de haberse desmembrado la hacienda “Bethania” “hecho que jamás se ha desconocido por las ventas parciales ni los nuevos propietarios de los fundos segregados”; que los funcionarios judiciales actuaron inadecuadamente “como consecuencia de la actividad inconstitucional del demandante”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso la notificación y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que lo que se pretende es que el juez constitucional se convierta en una instancia más, y abrir paso a una dialéctica que lleve a modificar las decisiones del juez ordinario adversas a sus intereses, lo que lleva a la improcedencia de la acción. El Juzgado convocado guardó silencio.

La Sala de Casación Civil negó la tutela al no encontrar demostrada la vulneración del debido proceso a la actora. Puntualizó la primera instancia: “… emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las abiertas y palmarias circunstancias estructurales del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron armónicamente aquilatadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias”.

Así mismo razonó: “…la exposición de los motivos decisorios manifestados para declarar la imposición de la servidumbre de acueducto a favor del allí demandante se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario de naturaleza agraria planteado, esto es, que se acreditó la necesidad de que el predio sirviente de la petente resultara gravado con aquella, habida cuenta que las aguas que llegaban a los predios dominantes estaban contaminadas y por ende no eran suficientes para satisfacer las necesidades en ellos verificadas, siendo que tal gravamen había pesado desde antes de que los predios comprometidos en la disputa se hubieren segregado” Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. Manifestó que se trata de una decisión “peregrina” pues no evalúa el fondo de la cuestión, que es precisamente la inoficiosidad de la iniciación del proceso de servidumbre por cuanto la misma ya se halla constituida de tiempo atrás; que se soslayó “el examen axiológico de la acción de naturaleza agraria“ y se optó por negar la protección para evadir un estudio profundo del tema.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un una figura que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o de particulares. Tan especialísima es, que en principio no cobija la posibilidad de controvertir providencias judiciales, ya que se parte del presupuesto que el juzgador, en ejercicio de una función pública que entraña independencia y autonomía, adopta sus decisiones con estricto apego a la Constitución y a la ley, y producto de una adecuada labor analítica e interpretativa.

Pese a lo señalado, en puntuales casos de flagrante agresión a garantías supra legales, la tutela se torna viable y necesaria para restablecer el equilibrio constitucional inmanente al desarrollo judicial, lo cual, naturalmente, debe estar respaldado por circunstancias inequívocas que denoten capricho y arbitrariedad de quien dirime la litis.

En el sub lite, la reclamante asegura que se le lesionó su debido proceso con la emisión de los fallos dictados al interior del juicio de Servidumbre, básicamente, porque el gravamen perseguido ya existía, lo que hacía innecesaria la acción, y además, porque, a su juicio, no se demostró que los predios “El Trapiche” y “Bethania Puente” carezcan del agua necesaria para su explotación agrícola.

Pues bien, los aspectos que se destacan en la queja constitucional como atentatorios de los derechos de la impugnante fueron abordados por el Juez plural al decidir la apelación. Es así como se estudió la tradición de los inmuebles que se segregaron de la antigua Hacienda “Bethania” implicados en el proceso, y los gravámenes que sobre ellos pesaba, luego, las escrituras públicas y certificados de libertad y tradición que enlistó la actora sí fueron objeto de estudio por el operador judicial.

De otra parte, producto de la valoración de las pruebas pericial y testimonial se infirió que si bien el feudo “El Trapiche” cuenta con dos afluentes hídricos que lo circundan, las quebradas “Sabaneta” y “El Jordán”, la primera presenta alto grado de contaminación, lo que hace que sus aguas no sean aptas para el consumo humano ni animal, mientras que la restante es aprovechada por varios predios.

De la evaluación de los hechos sometidos a su conocimiento y verificados a través de las pruebas debidamente aducidas, el ad quem concluyó la “necesidad y conveniencia de constituir la servidumbre deprecada por el demandante a favor de los inmuebles “El Trapiche” y “Bethania” en calidad de predios dominantes, servidumbre que atraviesa la finca “Altos de Bethania No. 3” como fundo sirviente, tal como quedó consignado en el dictamen pericial, que su antigüedad es superior a quince años, es decir, que funciona desde mucho antes que las demandadas adquirieran el predio Bethania Lote No. 3”, aserto que no emerge descabellado o desproporcionado, al punto que justifique intervención constitucional.

Para decidir como lo hizo, el accionado abordó todos los tópicos materia de controversia e hincó su decisión en razonamientos claros y consecuentes con la realidad procesal. En tal sentido, las expresiones por las cuales se descalifican los proveídos no sugieren cosa distinta que la inconformidad de la parte vencida con las resultas del litigio, circunstancia que carece de entidad para descalificarlas.

Es conveniente insistir en que la confrontación entre los proveídos a los que se les atribuye agresión, y la Carta Política, debe realizarse desde la perspectiva de respeto a los derechos fundamentales, lo cual no entraña un juicio de legalidad propiamente dicho, por estar éste reservado al operador judicial ordinario, competente para decidir el asunto conforme a cada especialidad.

Por lo expuesto y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE