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T-44470 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44470 JORGE ELEAZAR VARELA RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44470 JORGE ELEAZAR VARELA RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 335 Bogotá D. C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELEAZAR VARELA RESTREPO, contra la providencia proferida el 8 de septiembre anterior por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la empresa INCAMETAL S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: A raíz de una crisis económica que afectó a la empresa INCAMETAL S.A., se vio obligada a hacer una reestructuración, para lo cual, el entonces Ministerio del Trabajo y seguridad social, le autorizó el despido de veintidós (22) trabajadores mediante resoluciones Nos. 181 de agosto 18 de 1998, 246 de noviembre 5 del mismo año y 971 de mayo 12 de 1999.

Desde entonces los trabajadores despedidos han instaurado una serie de acciones administrativas (agotamiento de los recursos por la vía gubernativa) y judiciales (proceso ordinario laboral) contra la empresa en mención, habiendo sido absuelta de todas las pretensiones formuladas en fallos de primera y segunda instancia, e incluso algunos interpusieron acción de tutela, que igualmente fue negada en ambas instancias.

Aparece igualmente, que los afectados acudieron al Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual una vez tramitada la queja, hizo la siguiente recomendación al Gobierno Nacional: “En cuanto al alegato relativo a los despidos de 22 trabajadores de la empresa (Inca Metal S.A.) en 1999, el Comité pide al Gobierno que en caso de que la empresa Inca Metal S.A. prevea nuevas contrataciones, recomiende a la empresa que se esfuerce por contratar el mayor número de los 22 trabajadores que fueron despedidos por motivos económicos y de reestructuración. El comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto”.

Seguidamente, los trabajadores elevaron a través de apoderado un derecho de petición el 13 de mayo de 2003 ante la empresa INCAMETAL S.A., solicitándole que fueran reintegrados al trabajo que desempeñaban al momento de ser despedidos y reconocerles los salarios y prestaciones dejadas de percibir, conforme a la decisión del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

Es así que, al no obtener respuesta a tal pedimento y ante la inexistencia de mecanismos de defensa judicial, algunos de los afectados, entre los que se encontraba JORGE ELEAZAR VARELA RESTREPO, formularon acción de tutela solicitando la protección a su derecho al trabajo para que se ordenara al Gobierno Nacional, representado en este caso por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Seguridad Social, y a la empresa INCAMETAL S.A., dar inmediato cumplimiento a la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, reintegrándolos a los cargos de los que fueron despedidos, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante estos años.

Igualmente deprecaron la tutela para el derecho a la organización sindical, ordenando a la empresa que se les reconozca como afiliados activos durante el lapso que permanecieron desvinculados, y se responsabilice de las cotizaciones dejadas de percibir como consecuencia de su ilegal acción. La actuación constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde mediante fallo de julio 15 de 2003 se negó el amparo, al encontrar que el despido de los accionantes no constituye una violación o atentado a la libertad sindical, ni a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva protegidos por los convenios 87 y 98 de la OIT.

Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia del 17 de septiembre de 2003. Agotado lo anterior, el ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA RESTREPO presenta nueva demanda en procura de amparo para sus derechos fundamentales de asociación sindical, estabilidad laboral y trabajo que considera conculcados por los Ministerios de la Protección Social y de Relaciones Exteriores y la empresa INCAMETAL S.A., por razón de su despido.

Solicita entonces, se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio laboral, se le reconozca como afiliado activo de la organización sindical durante el tiempo que ha estado desvinculado laboralmente y consecuencialmente, se ordene a la empresa accionada responder por las cotizaciones dejadas de cancelar. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín con base en las evidencias de la actuación y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción porque la reclamación que ahora plantea el actor ya había sido formulada ante esa Corporación, habiéndose negado la protección deprecada por los accionantes, entre los que se encontraba el señor JORGE ELEAZAR VARELA RESTREPO, oportunidad en la que se analizó cada una de las pretensiones de cuya confrontación se concluye que en verdad versan sobre los mismos hechos, decisión confirmada en segunda instancia. Asimismo advierte, las mismas pretensiones han sido objeto de estudio por parte de diferentes autoridades, como el Juez Laboral del Circuito, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Comité de Libertad Sindical de la OIT, agotándose con ello la vía ordinaria para resolver el asunto en cuestión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela calendado 15 de julio de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada entre otros por JORGE ELEAZAR VARELA RESTREPO contra las entidades que ahora se promueve el amparo, con fundamento en los mismos hechos e invocando análogas pretensiones -según quedó reseñado en párrafos anteriores-, sentencia de tutela que fue confirmada por esta Sala mediante providencia del 17 de septiembre de 2003 (radicado 14.461).

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de autoridades accionadas, objeto y pretensiones, en relación con los trámites ya concluidos.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de ésta nueva demanda de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme en lo que fue objeto de apelación la sentencia de tutela proferida por Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 11