CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2815-2013 Radicación N° 44469 Acta N°26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA MAGADALENA GARCÍA ARIAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco AV Villas promovió proceso hipotecario contra Martha Magdalena García Arias ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se profirió mandamiento de pago el 27 de febrero de 2002. Que mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, el juez de conocimiento negó las excepciones interpuestas por la tutelante y ordenó seguir adelante ejecución. Que el Tribunal accionado en fallo de segunda instancia, el 23 de junio de 2009, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas en mora y ordenó continuar con el trámite por las demás sumas adeudadas.
Que por auto de 17 de febrero de 2012, el juzgado accionado señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate de los inmuebles previamente embargados, secuestrados y avaluados. Que la referida diligencia tuvo lugar el 11 de abril de 2012, declarándose desierta por falta de postores, ante lo cual, el cesionario del crédito solicitó la adjudicación del apartamento y garaje hipotecados.
Que por auto de 1° de junio de 2012, el juzgado adjudicó dichos inmuebles al cesionario y, entre otros asuntos, decretó el levantamiento de las cautelas y ordenó la entrega de los bienes. Que inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, porque el aviso de remate no contiene una adecuada identificación de dichos predios.
Mediante providencia de 13 de agosto de 2012, el juez civil del circuito mantuvo la decisión recurrida y concedió la alzada ante el Tribunal Superior. Que el 22 de marzo de 2013, el Tribunal accionado confirmó el auto, sin tener en cuenta que el aviso de remate carece de los elementos de identificación de los inmuebles y por consiguiente se incurrió en una nulidad según lo descrito en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que también se viola el debido proceso, ya que el recurso de apelación debió proferirse por una Sala de Decisión y no por uno sólo de los magistrados del Tribunal. Por tanto, solicita que se anulen las providencias de 1° de junio de 2012 y 22 de marzo de 2013, proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, dentro del referido proceso.
Que así mismo, se ordene al Tribunal accionado “ revocar su decisión y en su defecto declarar la nulidad de la diligencia de remate y/o adjudicación de los bienes inmuebles (…)”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá se remitió a lo expuesto en la decisión cuestionada en esta sede y solicitó negar la protección reclamada.
Mediante fallo del 20 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras señalar, en síntesis, que en el caso sub judice, del examen de las providencias objetadas en esta sede, no se advierte la vulneración de la garantía invocada, toda vez que los falladores accionados las motivaron en debida forma. Agregó que: “en cuanto al hecho de que la referida providencia se profiriera en sala unitaria, recuerda la Corte, que según el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010 -que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil-, únicamente corresponde a las salas de decisión dictar "los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto"; luego, como la apelación que impetró la actora se dirigió en contra del auto que aprobó la adjudicación de los bienes en el juicio hipotecario, de manera alguna podría considerarse que la forma en la que el Tribunal ejerció su competencia en el presente asunto, vulneró las garantías invocadas.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando en síntesis que no se hizo un estudio de fondo de los derechos constitucionales invocados y que se encuentran en peligro, al considerar improcedente la acción constitucional contra providencias judiciales, sin distinguir si se incurrió en un yerro procesal o se desconocieron las normas sustanciales o procesales al momento de tomar la decisión. VI.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pretende la parte actora que se anulen las providencias de 1° de junio de 2012 y 22 de marzo de 2013, proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello se constituyen una vía de hecho, susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime, cuando el Tribunal accionado en la decisión atacada que puso fin a la controversia respecto de la adjudicación de los bienes, señaló que “ En el presente asunto se advierte la improsperidad de la alzada en tanto que la inconformidad de la parte recurrente fincada en la ausencia de requisitos en el aviso de remate, por cuanto no se señalaron los linderos de los inmuebles objeto de la almoneda, debió discutirse en la oportunidad pertinente de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la diligencia que se declaró desierta por falta de postores, situación que no se presentó y de suyo implica que resulte tardío cualquier reclamo que al respecto se pretenda hacer valer, en virtud del principio de preclusión de los términos procesales".
Argumentación que luce razonada, como bien lo advirtió la Sala de Casación. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la MARTHA MAGADALENA GARCÍA ARIAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 8 -