CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44469 República de Colombia HÉCTOR FLÓREZ MATALLANA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44469 República de Colombia HÉCTOR FLÓREZ MATALLANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor HÉCTOR FLÓREZ MATALLANA en contra del fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, protección especial a la tercera edad, seguridad social, y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral y a la empresa ExxonMobil de Colombia S. A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR FLÓREZ MATALLANA en contra de la empresa ExxonMobil de Colombia S. A., para obtener el reconocimiento y pago de la cuota parte de lo cotizado en pensión por el tiempo laborado entre el 13 de diciembre de 1963 y el 13 de diciembre de 1969.
Agotado el trámite del proceso, el 14 de mayo de 2004 el juzgado profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el 20 de octubre de 2006 fue confirmada por el Tribunal Superior de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 3430 de 2006. 3.
Con proveído de 26 de febrero de 2008, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de casación, al estimar que la cuantía del litigio no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales. 4. El señor HÉCTOR FLÓREZ MATALLANA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso y de las sentencias reseñadas, afirma que estas decisiones constituyen vías de hecho, por cuanto las autoridades accionadas efectuaron una aplicación sistemática del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la empresa ExxonMobil de Colombia S. A. que reconozca y cancele el valor de la cuota parte por pensión durante el tiempo que duró la relación laboral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el accionante. 3.
El actor en desacuerdo con el fallo, afirma que las autoridades judiciales demandadas no efectuaron una correcta aplicación del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el desconocimiento de sus garantías fundamentales ha sido constante en el tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración, el accionante está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, absolvieron a la empresa demandada, aduciendo que efectuaron una aplicación sistemática del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado del 14 de mayo de 2004 y del 20 de octubre 2006 que pusieron fin al proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 18 de agosto de 2009, luego de transcurridos más de treinta y cuatro (34) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por la parte accionante en la impugnación, en el sentido de que la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido permanente, puesto que, no justificó de manera seria y razonada el motivo por el cual no promovió este mecanismo de protección dentro de un término prudencial y, tampoco acreditó, por lo menos de manera sumaria, la real afectación de su mínimo vital que habilite la procedencia de la acción constitucional de manera transitoria.
De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias de instancia en el proceso ordinario laboral, sustentadas en la situación fáctica y en la valoración de los medios de prueba aportados, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales del actor.
Para sustentar lo anterior, pertinente traer a colación un aparte del pronunciamiento de la Corporación accionada que data del 20 de octubre de 2006, en el cual acerca de la imposibilidad de aplicar el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en el caso del actor concluyó que: “De la simple lectura de la norma anteriormente transcrita se obtiene que el señor FLOREZ MATALLANA, no está en ninguno de los presupuestos contemplados por ese precepto, en virtud de los cuales pueda reclamar el bono pensional de la demandada, por cuanto, como él mismo lo confiesa en el libelo de la demanda, más exactamente en el hecho tercero de la misma, trabajó en esa entidad por espacio de cinco años y diez meses, terminándose su relación laboral el 13 de octubre de 1969.
(…) es importante precisar que para le época en que el señor HÉCTOR FLOREEZ MATALLANA, trabajaba para entidad, ésta no estaba obligada a aportar al Instituto de los Seguros Sociales, y podía asumir directamente las prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de jubilación, hecho del cual se deriva que no puede endilgársele a la hoy demandada que obró negligentemente al no cubrir el riesgo de vejez del señor FLOREZ MATALLANA, durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto para esa época no era obligatoria la afiliación para las compañías que trabajaban en el sector petrolero” Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 25981 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9