CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2775-2013 Radicación n° 44467 Acta No 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JAIRO ROMERO ROMERO contra el fallo del 13 de junio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Narró que adquirió dos pólizas de seguro con la empresa METLIFE COLOMBIA S.A., la primera con vigencia del 22 de febrero de 2010 al 22 de febrero de 2011, para cubrir los riesgos de muerte accidental, desmembración, incapacidad total y permanente, y la segunda por el lapso del 21 de junio de 2010 al 21 de junio de 2011, por incapacidad total y permanente, renta diaria por hospitalización, muerte accidental sin homicidio, servicio odontológico y asistencia al hogar.
Que tras el dictamen del I.S.S., del 14 de abril de 2011, en el que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.54% por enfermedad de origen común, reclamó ante la aseguradora y el 17 de junio de 2011, luego de surtirse varios trámites, se le negó lo pedido al argumentar que el seguro “no cubría la incapacidad total y permanente que había tenido el demandante por cuanto había sido producida por enfermedad de tipo general”.
Adujo que por tales hechos le inició demanda ejecutiva a la citada aseguradora; el 8 de febrero de 2012 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la admitió y ordenó librar mandamiento de pago; “ en la contestación (…) el demandado presentó recurso de reposición ”, contra la admisión alegó que no se concretó el riesgo asegurado y que objetó además en tiempo la reclamación; que luego de ello y de forma arbitraria el juzgado revocó el mandamiento de pago; que apeló y el recurso se admitió por la ponente el 27 de noviembre de 2012, solo que modificó su concesión al efecto diferido y ordenó expedir copias a su costa; que tal proveído a su juicio se publicó de manera errónea ya que “ claramente y según el auto No.097 del 27/11/2012, lo ordenado por el despacho de la magistrada era dar un término de 5 días para la aportación de copias y en ningún momento era para el traslado contemplado en el artículo 359 o sea el de la sustentación del recurso de apelación el cual contempla un término de tres días ”, lo que conllevó a declararlo desierto; que recurrió nuevamente pero se consideró improcedente; que ante su insistencia el a quo conoció de la reposición del auto que negó la concesión del recurso, cuya decisión mantuvo y confirmó el Tribunal el 28 de febrero de 2012; que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Por lo anterior solicitó la derogatoria del auto que revoco el mandamiento de pago y de manera subsidaria, el que declaró desierto el recurso de apelación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de mayo de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a los accionados, vincular a los terceros interesados y solicitó la remisión del expediente.
Al contestar el Tribunal dijo no incurrir en la violación de derechos fundamentales, reseñó lo relativo al recurso de apelación e indicó que su decisión se ajustó a las formas procesales y a la ley sustancial, pues “si bien es cierto que el rótulo de la publicación se indicó que orden que no contenía la providencia, no puede predicarse que ello ocasionó la pérdida de control del trámite del asunto por parte del apoderado judicial del demandante, pues en la misma anotación se le indicaba la carga de aportar las expensas requeridas para copias ordenadas a su costa y no lo hizo”.
La demandada manifestó que la tutela es improcedente porque el actor busca “rehabilitar un término que le caducó por su propia negligencia y no atacar la decisión proferida”, y que tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión que atacó, por tanto, solicitó negar el amparo. Por fallo del 13 de junio de 2013, se negó la acción, al considerar que el recurso de apelación se declaró desierto por el descuido de la parte actora, que aquella decisión se notificó en debida forma y que “además el uso del programa virtual de gestión judicial para registrar las actuaciones adelantadas en los procesos, en modo alguno sustituye las notificaciones legalmente establecidas, ni exime a los interesados de examinar el expediente, aunque ha de advertirse que la información que por esa vía se registra, genera confianza en quienes acceden a la misma, y que sin duda, las inconsistencias que se presentan al incluir los datos de los procesos les puede generar confusión, no es esa la circunstancia que acaece en el presente, toda vez que claramente se consignó en el registro que a costa del apelante debían expedirse las copias, y a pesar de ello, el ejecutante ningún interés mostró en cumplir con ese deber”.
Por último señaló que frente a la queja de la decisión que revocó el mandamiento de pago, no puede ser objeto de estudio en la presente acción, pues está debió ser resuelta en el proceso, a través del recurso de apelación. El accionante impugnó la decisión (folio 169). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La discrepancia constitucional radica en que a juicio del actor se violentaron sus derechos toda vez que pese a que el Tribunal admitió, el 27 de noviembre de 2012, en el efecto diferido el recurso de apelación contra el proveído de 11 de septiembre del mismo año que interpuso y ordenó que a su costa se expidieran las copias pertinentes para surtir la alzada, para lo cual otorgó un término de 5 días, conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en error al notificar por estado y en el Sistema dado que incorporó otra anotación, esto es la de dar solo los 3 días que prevé el artículo 359 ibídem (fls. 108 a 126).
Ahora es verdad que el Juez Colegiado admitió tal efecto, sin embargo refirió que ello no tuvo la entidad para afectar derechos fundamentales pues, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil al desatar la primera instancia en este escenario constitucional, “ la deserción de la apelación, fue el resultado de la omisión de la parte actora, en el cumplimiento de la carga procesal a ella asignada ”.
En efecto el mismo Tribunal, en aras de brindar seguridad jurídica a sus decisiones, al resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación, determinó que el error que se presentó en el registro de la actuación no “ implicó para el apoderado del demandante la pérdida del control del trámite, pues igualmente tuvo conocimiento de la carga de aportar las expensas requeridas para las copias ordenadas a su costa y es de su exclusiva e inexcusable responsabilidad, el estar al tanto de las decisiones que se profieren dentro del proceso judicial en el que funge como mandatario ”, discernimiento que compartió la Sala de Casación Civil quien consideró en la sentencia que se impugna que “ el uso del programa virtual de gestión judicial para registrar las actuaciones adelantadas en los procesos, de modo alguno sustituye las notificaciones legalmente establecidas, ni exime a los interesados de examinar el expediente, aunque ha de advertirse que la información que por esa vía se registra, genera confianza en quienes acceden a la misma, y que sin duda, las inconsistencias que se presenten al incluir los datos en los procesos les puede generar confusión, no es esa la circunstancia que acaece en el presente, toda vez que claramente se consignó en el registro que a costa del apelante debían expedirse las copias, y a pesar de ello, el ejecutante ningún interés mostró en cumplir con ese deber ”.
En ese orden de ideas, no se observa la vulneración que se endilga, pues es claro que la parte activa del litigio asumió una actitud pasiva a la hora de materializar su derecho de contradicción, sin que le sea dable en este escenario constitucional revivir términos o etapas procesales que dejó precluir. Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9