CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44467 Jaime Holguín y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44467 Jaime Holguín y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jaime Holguín, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él y otros contra el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Jaime Holguín, Luz Dary Castillo Sarmiento, Teresa Suárez, Marco Emilio Rada Cortés, Sirley Aguirre Carrillo, Yolanda Ayala Carvajal, Nelson Román Gómez, Carlos Jaime Sánchez Rojas y Gloría Inés García de Valderrama, a través de apoderado instauraron demanda contra el Hospital San Rafael, Empresa Social del Estado de Espinal, Tolima, para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral fueran reconocidos como trabajadores, y en consecuencia, se ordenara su reintegro. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad que mediante providencia del 30 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por la demandada, y dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para el respectivo reparto ante los Jueces Administrativos de ese Circuito. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 5 de marzo del año en curso la confirmó por las mismas razones. 4. Como quiera que Jaime Holguín, Luz Dary Castillo Sarmiento, Teresa Suárez, Marco Emilio Rada Cortés, Sirley Aguirre Carrillo, Yolanda Ayala Carvajal, Nelson Román Gómez, Carlos Jaime Sánchez Rojas y Gloría Inés García de Valderrama, no están de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, a través de apoderado acuden al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin efectos el pronunciamiento objeto de reproche, y se le ordene a los Despachos Judiciales accionados “ se tramite nuestro proceso como un ordinario laboral ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por los aquí demandantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 14 de julio de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la pretensiones de los actores es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.
De otra parte, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional señaló que los Despachos Judiciales demandados estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas, y en ellas fundamentaron sus decisiones, pronunciamiento del cual pueden discrepar los demandantes pero no por ello se puede decir que incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Jaime Holguín la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Jaime Holguín, Luz Dary Castillo Sarmiento, Teresa Suárez, Marco Emilio Rada Cortés, Sirley Aguirre Carrillo, Yolanda Ayala Carvajal, Nelson Román Gómez, Carlos Jaime Sánchez Rojas y Gloría Inés García de Valderrama, la dirigen a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 30 de octubre de 2008 y 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, a través de las cuales declararon probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Hospital San Rafael E.S.E.. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la falencia mencionada y desconocido sus derechos, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los aquí demandantes, apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-408 de 1994, el acervo probatorio y en el Decreto 694 de 1975 y las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, concluyó que: “a partir del momento en que el ente Hospitalario se transformó en Empresa Social del Estado, lo que acaeció con la Ordenanza 090 del 28 de diciembre de 1995 (fls. 58 a 73), el régimen de sus servidores cambio, es decir, que al no existir duda que la convocada a juicio se transformó en una E.S.E., la regla general en cuanto a la modalidad de vinculación de sus servidores es que son empleados públicos, excepción hecha de aquellos que laboran en cargos de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, que son trabajadores oficiales.
Y como aflora del material probatorio incorporado a folios 10 a 43, ninguno de los promotores de la litis ejecutó oficios susceptibles de ser desarrollados por un trabajador oficial, lo cual, de plano, descarta la posibilidad de predicar que entre éstos y la accionada existieron contratos de trabajo al momento de las desvinculaciones, supuesto fáctico de insoslayable ocurrencia como presupuesto de mérito para dar trámite al litigio por la vía laboral”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían confirmar la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, a través de la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado por los aquí demandantes contra el Hospital San Rafael E.S.E. de esa ciudad, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
A lo anterior se suma, que los libelistas tienen a su alcance otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque al estar acreditado que los aquí demandantes ostenta la calidad de servidores públicos y no trabajadores oficiales como lo quieren hacer ver en este trámite constitucional, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, Tolima, el 30 de octubre de 2008 dispuso que las diligencias fueran remitidas a la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la que, si a bien lo tienen, podrán hacer valer los argumentos que ponen de presente al juez de tutela, convirtiéndose en el medio idóneo para que se le protejan los derechos que dicen les asisten, máxime si se tiene en cuenta que aún no se ha tomado una decisión de fondo respecto a las pretensiones que elevaron inicialmente ante el Juez laboral.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12