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T-44466 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44466 Rebeca Abondano Méndez y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44466 Rebeca Abondano Méndez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D. C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Rebeca Abondano Méndez, Fernando Manuel Bolaño Bertel, Margarita Correa Cuello, Iván Antonio de la Rosa Noriega, Betsy María Diazgranados, Elvira Hernández de Escobar, Julio César Hernández Salas, Carlos Alberto Lindo Parejo, Oswaldo Enrique Padilla Hernández, Álvaro Peña Rodríguez, Miguel Ángel Pérez Vega y Guillermo León Robles Barros, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 23 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta tuteló el derecho fundamental a la igualdad incoado por Rebeca Abondano Méndez y otros, y en consecuencia, ordenó al Gerente Liquidador de la Industria Licorera y al Gobernador del Departamento del Magdalena para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, emitiera el correspondiente acto administrativo a través del cual reconociera a favor de los accionantes el reajuste de la pensión de jubilación, decisión que el 7 de junio siguiente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

El 12 de junio de 2008, los aquí demandantes solicitaron se sancionara a los entes atrás referenciados por negarse a cumplir el fallo de tutela, el funcionario judicial corrió traslado del incidente a las autoridades accionadas, interregno en el que el Agente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena señaló, entre otras cosas, que: (i) la jurisdicción laboral ha proferido diversos fallos en los que indica que los reajustes reclamados no aplican a los trabajadores oficiales del orden territorial, (ii) si bien es cierto administraciones anteriores celebraron conciliaciones con algunos ex trabajadores reconociéndoles el incremento, ello no los obliga a pagar emolumentos que resultan palmariamente ilegales, (iii) se encontraba en la imposibilidad jurídica de acatar la orden atrás referenciada por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto al reconocimiento del reajuste salarial reclamado, situación que fue puesta en conocimiento de éstos a través de las resoluciones Nos. 756 y 757 del 1° de diciembre de esa misma anualidad y contra las cuales interpusieron el recurso de reposición, pero la administración mantuvo su decisión, y (iv) esos actos administrativos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción competente. 3.

Al no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad accionada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 3 de marzo de 2009, sancionó al Gobernador como al Agente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Al resolver el grado jurisdicción de consulta, el 21 de abril del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial resolvió revocar la decisión de primera de instancia porque si bien es cierto estaba demostrada objetivamente la omisión al cumplimiento al fallo de tutela, también lo es que ello obedeció a una crasa confusión conceptual en torno al sentido y alcance de la orden a cumplir, es decir no se acreditó la responsabilidad subjetiva, situación frente a la cual consideró que era necesario: “modular la orden de tutela pues el sentido de la misma es amplio y necesita ser concretado en aras de que el ente accionado pueda entender y hacer efectivo el fallo de tutela.

Es tan ostensible la aludida confusión que llega al punto de señalar que el Tribunal está ordenando derechos laborales prescritos cuando los mismos no prescriben; lo que prescriben son las correspondientes mesadas, que deben ser liquidadas conforme a la ley”. 5. En vista de lo anterior, Rebeca Abondano Méndez, Fernando Manuel Bolaño Bertel, Margarita Correa Cuello, Iván Antonio de la Rosa Noriega, Betsy María Diazgranados, Elvira Hernández de Escobar, Julio César Hernández Salas, Carlos Alberto Lindo Parejo, Oswaldo Enrique Padilla Hernández, Álvaro Peña Rodríguez, Miguel Ángel Pérez Vega y Guillermo León Robles Barros, a través de un profesional del derecho acuden al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales les proteja el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no están de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial en la decisión a través de la cual revocó la sanción impuesta al Gerente Liquidador de la Industria Licorera y al Gobernador del Departamento del Magdalena, en el trámite incidental atrás referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo invocado por Rebeca Abondano Méndez y otros. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Rebeca Abondano Méndez y otros, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 21 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de la cual revocó la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad en el incidente de desacato promovido contra el Gobernador y el Agente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena. 4.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar el pronunciamiento objeto de reproche pronto se advierte que de forma razonada la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales consideró que las autoridades atrás referencias no habían incurrido en desacato, y el hecho que no se haya confirmado la sanción impuesta a los representantes legales de las entidades demandadas no es razón suficiente para catalogar ese pronunciamiento constitutivo de una vía de hecho. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que el Agente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena profirió los actos administrativos con la intención de dar cumplimiento al fallo de tutela proferida el 23 de abril de 2007, sólo que como lo pudo establecer la Corporación Judicial demandada entendió en forma errada lo allí dispuesto, actuación que de por sí misma no puede entenderse como de querer sustraerse voluntariamente al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juez de tutela. 6.

El artículo 5º del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de aplicar una sanción de índole innegablemente penal, como lo es la privación de la libertad (arresto), resulta insoslayable determinar si el sancionado en verdad desacató la orden judicial. 7.

De otra parte, bueno es precisar que la jurisprudencia nacional ha señalado que el desacato consiste en llevar a cabo una acción o en omitir un deber que, objetivamente, implique el incumplimiento del fallo de tutela. Además, desde el punto de vista subjetivo, se debe deducir la responsabilidad del obligado en negarse a cumplir la sentencia, elemento este último que, como ya se dijo, no se logró acreditar en el incidente de desacato propuesto por los aquí demandantes contra el Gerente Liquidador de la Industria Licorera y el Gobernador del Departamento del Magdalena, circunstancia que como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no es óbice para las mencionadas entidades profieran en debida forma los actos administrativos a través de los cuales den cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela de primera instancia. 8.

Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula la queja y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que Rebeca Abondano Méndez, Fernando Manuel Bolaño Bertel, Margarita Correa Cuello, Iván Antonio de la Rosa Noriega, Betsy María Diazgranados, Elvira Hernández de Escobar, Julio César Hernández Salas, Carlos Alberto Lindo Parejo, Oswaldo Enrique Padilla Hernández, Álvaro Peña Rodríguez, Miguel Ángel Pérez Vega y Guillermo León Robles Barros, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Rebeca Abondano Méndez, Fernando Manuel Bolaño Bertel, Margarita Correa Cuello, Iván Antonio de la Rosa Noriega, Betsy María Diazgranados, Elvira Hernández de Escobar, Julio César Hernández Salas, Carlos Alberto Lindo Parejo, Oswaldo Enrique Padilla Hernández, Álvaro Peña Rodríguez, Miguel Ángel Pérez Vega y Guillermo León Robles Barros.

Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 114 a 127 C. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 766 del 09-12-98. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12