CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2742-2013 Radicación No. 44465 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ALICIA SIERRA DE ZULUAGA, frente al fallo proferido el 25 de junio del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, en el proceso ejecutivo donde funge como demandada, el Tribunal accionado, mediante auto de 18 de septiembre de 2012, revocó la providencia de 25 de mayo de 2012 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, merced a la cual se le otorgó el derecho a recibir indemnización de perjuicios por parte de los demandantes.
No obstante, agrega, la primera decisión adolece de defectos sustanciales toda vez que se realizó “con fundamento en unos documentos presentados por el demandante fuera de tiempo y siendo totalmente apócrifos y sin ninguna autenticación y sin ningún valor de pruebas”, razón por la cual, a su juicio, se le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y, consiguientemente, dispuso notificar a la autoridad accionada, demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado del conocimiento, procediendo luego a dictar sentencia en la que negó el amparo bajo el argumento de no cumplirse con el requisito procedibilidad atinente a la “inmediatez”; decisión que fue impugnada bajo el argumento que “la tutela como mecanismo garante de los derechos fundamentales está caracterizada por la informalidad, está enmarcada los principios de celeridad y eficiencia, todo lo cual impone un trámite especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que pueden en algún momento obstruir la protección de los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. En este sentido, como la acción de tutela se ha utilizado para controvertir las providencias judiciales por cuya virtud se analizó y decidió el tema relacionado con la presunta irregularidad que, a juicio de la actora, configura una “vía de hecho”, se advierte que entre la fecha de la última de ellas; esto es, la que resolvió la aclaración del auto objetado (11 de octubre de 2012) y la de presentación del escrito de tutela (7 de junio de 2013), transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como razonable para el ejercicio de dicho mecanismo, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la demora en tal sentido.
Por lo tanto, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado pues a esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, no sin antes agregar que el argumento utilizado por la parte accionante no encuentra el respaldo suficiente para variar la decisión atacada toda vez que, precisamente, por no satisfacerse el mencionado requisito de procedibilidad, no hay lugar a analizar las causas específicas que se utilizan para deprecar el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 5