CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44464 República de Colombia GENTE ÚLTIL S. A. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44464 República de Colombia GENTE ÚLTIL S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad GENTE ÚTIL S. A. en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil conoció de un proceso ordinario laboral promovido por William David Uribe Pita en contra de las empresas GENTE ÚTIL S. A. y LIDERTIENDAS DISTRIBUCIONES S. A., para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo y obtener el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, accidente de trabajo y los servicios médicos asistenciales, así como de los daños y perjuicios ocasionados.
Fue llamada en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S. A. –SURATEP- por ser la ARP a la cual se encontraba afiliado el demandante. Agotado el trámite del proceso, el juzgado, el 13 de marzo de 2009 profirió sentencia por cuyo medio, dispuso: i) declarar fundadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo, incertidumbre sobre la naturaleza de la relación contractual, ausencia de causa jurídica para pedir y falta de legitimación en la causa, propuestas por LIDERTIENDAS DISTRIBUCIONES S. A.; ii) declarar prósperas las excepciones pago total de la obligación y cobro de lo no debido presentadas por el apoderado de SURATEP S. A.; iii) declarar infundadas las excepciones perentorias de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y parcialmente la de pago propuestas por GENTE ÚTIL S. A. y iv) declarar que entre la mencionada empresa y el demandante existió una relación laboral del 18 de junio de 2004 hasta el 15 de marzo de 2006.
Como consecuencia de las dos últimas declaraciones, el juzgado condenó a GENTE ÚTIL S. A. a pagar a favor del demandante las sumas de $31.355.657 y $5.000.000, por concepto de los perjuicios materiales y morales. 2. Apelada esa determinación por la compañía GENTE ÚTIL S. A., fue modificada parcialmente el 14 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de fijar los perjuicios materiales causados al demandante en cuantía de $17.406.017.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la empresa GENTE ÚTIL S. A. luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en desarrollo de la audiencia de conciliación, corrió traslado al demandante de las excepciones propuestas por las demandantes, en procedimiento que cataloga de irregular y, del cual se valió, para reformar la demanda con el fin de que se “declarara la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del C. S. T.”.
Agrega que a pesar de poner de presente la importancia del testimonio de Lina Neyfee Casariego Ruiz, para cuya recepción se comisionó al Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado accionado emitió la sentencia de primera instancia antes de haberse diligenciado dicho comisorio, mientras que la Corporación accionada omitió incorporarlo al proceso, a pesar de entregarlo en la Secretaría, el día anterior a la fecha de la sentencia de segundo grado.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, desde la “fecha señalada para la audiencia de conciliación”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 3 de agosto de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado demandado al considerar que de acuerdo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.
Examinado el caso concreto, consideró que la parte accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance para hacer valer los derechos que ahora alega como vulnerados, por cuanto omitió poner de presente al Juzgado Laboral y al Tribunal Superior accionados, la necesidad de incorporar la prueba testimonial que ahora echa de menos. Si la empresa GENTE ÚTIL S. A. estimó que en desarrollo de la audiencia de conciliación, era improcedente correr traslado al demandante de las excepciones propuestas por las demandadas y tampoco era viable reformar la demanda laboral, tales actuaciones debió controvertirlas de inmediato; sin embargo, guardó silencio, razón por la cual la reclamación que en dicho sentido luego presentó por vía de la nulidad, no tuvo eco en ninguna de las instancias procesales. 3.
El apoderado del accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la empresa GENTE ÚTIL S. A. está en desacuerdo con el trámite del proceso ordinario laboral que culminó con fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio fue condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, aduciendo que i) no se incorporó al proceso un testimonio cuya recepción se ordenó mediante despacho comisorio, ii) de manera irregular, el juzgado, en desarrollo de la audiencia de conciliación corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas al demandante, quien por este medio reformó la demanda.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral desde la audiencia de conciliación. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si la empresa GENTE ÚTIL S. A. estaba interesada en que se incorporara en el proceso el testimonio cuya recepción se ordenó mediante despacho comisorio, así debió reclamarlo al juez de primera instancia antes de iniciar la audiencia de juzgamiento o en el curso de la misma, pero a esa diligencia no asistió. También contó con la posibilidad de solicitar al Tribunal Superior de San Gil abstenerse de resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo del a quo, mientras incorporaba el referido elemento de prueba; sin embargo, guardó silencio en ambas instancias del proceso.
El cuestionamiento porque durante la audiencia de conciliación, el Juzgado Laboral del Circuito demandado ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por las demandadas al demandante y, ello, le permitió reformar la demanda, tampoco puede ser acogido en sede tutela, por cuanto la parte actora, debió controvertir tal determinación en la oportunidad procesal pertinente por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación, pero no hizo uso de esos medios de defensa judicial.
A pesar de que luego trató de enmendar la anterior omisión, invocando la nulidad de lo actuado, tal prerrogativa no prosperó por su extemporaneidad porque la supuesta irregularidad ocurrió en la audiencia de conciliación y fijación del litigio y, la invocó, durante el desarrollo de la primera audiencia de trámite. No obstante ello, el juzgado, precisó que el demandante fue requerido para que precisara cuál indemnización reclamaba, sin que ello deba entenderse como reforma de la demanda.
No haber agotado ante los jueces naturales competentes los medios de defensa mencionados y en las respectivas etapas del proceso, impiden considerar a la empresa accionante habilitada para acudir al amparo constitucional, pues, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna las herramientas procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto original). No obstante lo anterior, se advierte que la pretensión de la parte accionante es exponer a través de este mecanismo de protección residual y sumario, su apreciación personal frente asuntos definidos por las autoridades accionadas amparadas en los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, con el propósito de remediar su inactividad al interior del proceso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada que negó el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 10