CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2814-2013 Radicación N° 44463 Acta N°26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA RIVEROS MAHECHA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Gladis Mahecha promovió proceso ordinario de petición de herencia contra la accionante y demás herederos de la señora Isaura Mahecha Viuda de Bernal ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, Meta. Señala la parte actora que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia dentro del referido proceso accediendo a las pretensiones de la demanda.
Indica que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Sostiene la accionante que está domiciliada en Bogotá y que no cuenta con recursos económicos " para la vigilancia del proceso ", por lo que realiza ese " control ( ) en el portal de Internet "; que el Tribunal acusado admitió el citado recurso, pero " en desconocimiento de la norma procesal y sin justificación alguna modula el efecto suspensivo y le imprime carácter devolutivo, imponiendo el pago de unas expensas para la reproducción completa del proceso y señalando un plazo de cinco días, so pena de declararse desierto.” Afirma que el Tribunal acusado declaró " DESIERTO" el citado mecanismo ordinario de impugnación "a raíz de que no se suministraron las expensas de reproducción ", proveído que se mantuvo a pesar del recurso de súplica interpuesto; situación que comporta, en criterio de la tutelante la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que se contrarió la voluntad del a quo y del trámite que esperaba el profesional del derecho que representa a la parte demandada en el citado proceso ordinario.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2013, para que en observancia de la ritualidad procesal se admita el recurso de apelación interpuesto en tiempo y concedido en el efecto suspensivo por el Juzgado de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que el auto admisorio de la apelación, en el cual además fue modulado el efecto de la alzada, fue registrado el 20 de marzo del año en curso en el Sistema Judicial “ Justicia Siglo XXI ”, con la anotación “ MODULA EFECTO DE LA APELACIÓN Y ORDENA EXPEDIR COPIAS ” conforme se puede observar en impresión que se anexa.
Mediante fallo del 14 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, que: “(…) surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte, en rigor jurídico, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 10 del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la razón por la cual los funcionarios competentes profirieron las mencionadas determinaciones derivó, en compendio, de que por mandato del artículo 354, numeral 3°, inciso 2°, del estatuto procesal civil, el citado recurso de apelación debía concederse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como equivocadamente lo otorgó el Juzgado del conocimiento, cuestión que imponía suministrar las sumas de dinero indispensables para obtener las aludidas fotocopias del expediente para realizar el trámite de la segunda instancia prevista por el artículo 31 de la Carta Política.
De manera que si el Tribunal Superior de Villavicencio a través de las indicadas decisiones, notificadas de acuerdo con el mecanismo de publicidad previsto por el artículo 321 ibidem, en cumplimiento a lo ordenado en la ley procesal ejerció el citado control de legalidad o "examen preliminar" en relación con el efecto en que ciertamente debe concederse la apelación interpuesta contra la sentencia que accede a las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al mencionado proceso ordinario de petición de herencia, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en estrictez, no se aprecia un proceder ilegítimo de los funcionarios acusados.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que en el auto de 20 de marzo de 2013 emanado del Tribunal Superior de Villavicencio se modula el efecto de la apelación del a quo, sin observancia de las formas propias de cada juicio, lo que le viola el debido proceso, como quiera que no se sustentan los motivos, causas y circunstancias que llevaron a tomar esa determinación “ cual es la voluntad del Art. 6° del Código de Procedimiento Civil y su cambio de modulación bajo los lineamientos del Art. 354-1 del mismo estatuto procesal, ya que la apelación de la sentencia no se dirigió o tocó partes del secuestro y conservación de bienes y la decisión a –quo fue bien concedida y su modulación carece de fundamentos legales.” VI.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia del 20 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria, pues fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, es decir con fundamento en el artículo 354 del C.P.C., y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del C.P.C., en concordancia con el artículo 354 ibidem, el a quem tiene la potestad de admitir el recurso en el efecto que corresponda, como ocurrió en este caso, sin que se evidencie por tanto ninguna actuación reprochable. Además a la providencia que varió el efecto en que se concedió el recurso se le dio la debida publicidad.
En consecuencia, no se advierte la vulneración alegada por la parte actora. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA RIVEROS MAHECHA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 7 -