CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44463 Industria Nacional de Gaseosas S. A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44463 Industria Nacional de Gaseosas S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S. A., contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A través de la sociedad Ayuda Integral S. A., Enemis Arias Martínez se vinculó a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S. A., desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 20 de febrero de 2007, fecha está última en la que en asocio con 24 trabajadores más fundaron la organización sindical “SINTRACOCOLA” y fue despedido. 2.
Enemis Arias Martínez a través de apoderado instauró demanda laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S. A. y solidariamente contra Ayuda Integral S. A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario fueran condenadas a reintegrarlo al cargo de montacarguista que desempeñaba en la primera empresa, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de miembro fundador, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2007 hasta el día que se hiciere efectiva su vinculación. 3.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 2 de marzo de 2009 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 5 de junio siguiente la revocó, y en su lugar, condenó a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. a reintegrar a Enemis Arias Martínez al cargo que venía desempeñando, o a uno igual o de superior categoría, sin que haya solución de continuidad y a pagarle los salarios dejados de percibir, y a título de indemnización la suma de $22.316 diarios, desde el momento del despido hasta en que se haga efectivo el reintegro. 5.
Como quiera que la sociedad condenada no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que en la decisión objeto de queja el Tribunal no tuvo en cuenta que en el acervo probatorio demostrado está que la contratación laboral fue entre Enemis Arias Martínez y la empresa Ayuda Integral S. A., por ende, “la existencia o no del fuero sindical no es materia que importe…frente a quien no tiene la calidad de empleador, pero imponerle la consecuencia del reintegro de un fuero sindical a quien no es empleador es una aberrante vía de hecho”, motivo por el cual solicitó se deje sin efecto la sentencia objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 19 de agosto de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la consideró ajustada a derecho, efectos para los cuales señaló que el Tribunal demandado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, de la cual derivó existencia de la vinculación laboral entre el trabajador Arias Martínez y la aquí demandante, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Industria Nacional de Gaseosas S. A. la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S. A., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 5 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad que había negado las pretensiones incoadas por Enemis Arias Martínez en el proceso ordinario especial de fuero sindical -acción de reintegró- que se adelantó contra la sociedad aquí demandante. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos del aquí demandante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Arias Martínez, apoyado en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, llegó a la conclusión frente a la queja puesta de presente al juez de tutela que: “en el caso de autos, no se presentó ninguna de los eventos previstos legalmente para que una usuaria como la Industria Nacional de Gaseosas S. A., pudiese contratar con una Empresa Temporal, pues lo que se evidencia claramente es que el señor Enemis Arias Martínez fue contratado para realizar labores como armador y luego como montacarguista, labores que se entiende son permanentes en la empresa usuaria en razón a su objeto social, por lo que no puede predicarse que se trate de un trabajo ocasional como el contemplado en el artículo 6° C.S.T. al que se refiere el numeral primero de la norma citada, toda vez que no se trata de un trabajo accidental, ocasional o transitorio de corta duración y no mayor de un mes.
Además, esa permanencia de las labores desempeñadas por el actor en la empresa usuaria Industria Nacional de Gaseosas S. A. también se acredita con la certificación laboral expedida por Ayuda Integral S. A. y la liquidación final de prestaciones sociales, pues allí se evidencia que la vinculación del actor en este cargo lo fue por espacio de 4 años, lapso que desdice de una labor meramente ocasional o accidental”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la norma aplicable le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condenar a la Industria Nacional de Gaseosas S. A., y en consecuencia, ordenar el reintegro de Enemis Arias Martínez, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
La Ley 50 de 1990 es puntual en señalar que las empresas de servicios temporales pueden contratar con terceros para " colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades " y también lo es en limitar el ámbito de la colaboración a las siguientes eventos: (i) la prevista en el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, para ejecutar con el trabajador en misión labores ocasionales, accidentales o transitorias " distintas de las actividades del patrono ", (ii) cuando el tercero requiere " reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad ", y (iii) cuando el usuario deba atender " incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más ". 9.
Al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala advierte que si bien es cierto tal como lo puso de presente el apoderado de la entidad aquí demandante, Enemis Arias Martínez se vinculó a través de la empresa temporal Ayuda Integral S. A., también lo es que al prestar sus servicios a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. por más de cuatro (4) años y desempeñar labores primero como armador y luego como montacarguista, sin lugar a dudas queda demostrado que nació a la vida jurídica una relación legal contractual diferente a la inicialmente convenida, toda vez que se aparta de las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada, pues allí de manera excepcional se le permite a los usuarios contratar con las empresas de servicios temporales sólo en esos tres eventos, por ende, desconocer esos presupuestos convierte la empresa usuaria en empleador directo del respectivo trabajador en " misión ", como aquí sucedió. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la Industria Nacional de Gaseosas S. A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de agosto de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13