CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44462 A/. CARLOS ROBERTO RINCON GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44462 A/. CARLOS ROBERTO RINCON GIRALDO Corte Suprema de Justicia 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 327 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CARLOS ROBERTO RINCON GIRALDO –actor- contra el fallo de fecha 1º de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual denegó la solicitud de tutela elevada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El peticionario activa el recurso a la Carta al estimar que la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión adoptada ha incurrido en una vía de hecho, por lo tanto solicita se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia del 6 de mayo de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ROBERTO RINCON GIRALDO en contra del Juzgado Décimo Civil de Circuito de Medellín. Lo anterior por cuanto, aduce, con ocasión del proceso de restitución de bien inmueble de local comercial donde el tutelante es demandado, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala de decisión civil, donde obtuvo resultado favorable.
En el trámite de impugnación de la acción de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo constitucional concedido, fundamentado la decisión en que el señor Rincón Giraldo, desde el mes de noviembre de 2008, no siguió consignando los arriendos, apreciación que rechaza el accionante y, atribuye a la decisión de incurrir en una grave vía de hecho, al determinar que el accionante no había continuado consignado (sic) el pago de los arrendamiento, lo cual constituye una afirmación contraria a la realidad.
Concluye sus argumentos manifestando que desde el pasado 8 de junio de 2009, solicitó a la Corte Constitucional la revisión de la tutela y ha solicitado la intervención de la defensoría del pueblo. Solicita como medida provisional se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, se sirva suspender la orden de entrega del local dentro del proceso de restitución de bien inmueble instaurado en su contra, hasta que se decida la presente acción.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 1º de septiembre del corriente año negó la solicitud de amparo invocada, al considerar inviable que a través la acción constitucional se ataque una actuación de la misma naturaleza, pues ello sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para revocar el fallo de tutela.
II. LA IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando la impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El problema jurídico –como con suficiencia lo señaló la Sala a quo - que ha de abordar la Corte en aras a la decisión que se impone adoptar en sede de impugnación, se circunscribe al malestar que le causó al libelista la revocatoria del primer fallo de tutela y por contera la negativa a las pretensiones elevadas en la misma; temática que comporta como único norte la confirmación del fallo repudiado. a) A cción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente trámite toda vez que el mismo se ajustó plenamente al precedente constitucional frente a la improcedencia de carácter general de la acción de tutela frente a fallos de tutela.
Adicional a lo ya señalado, si le asistía al libelista inquietud con las resultas del fallo forzoso le resultaba invocar y como en efecto señala lo ha realizado por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.
En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de recurso. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 10