Micelio
T-44461 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44461 EDGARDO VERBEL OTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante EDGARDO VERBEL OTERO, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El peticionario activa el recurso a la Carta, al estimar que la Sala antecitada del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al proferir la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales.

Respecto al proceso en mención, el accionante relata en su escrito que había obtenido sentencia de primera instancia en sentido favorable, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 4 de diciembre de 2007, donde solicitaba y obtuvo, la declaratoria de existencia de contrato de trabajo ante el demandante y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 3 de agosto de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003; el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales, más las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Argumenta el accionante, que tramitó solicitud de adición de la sentencia de primera instancia por reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la extra petita, la cual no se dio, en virtud de la prosperidad del reintegro. El motivo de inconformidad del accionante reside en dos puntos centrales: uno referente a la presunta vulneración del derecho fundamental constitucional al debido proceso y, el otro, al derecho de defensa, por considerar que si bien la sentencia del día 4 de diciembre de 2007 quedaba ejecutoriada a los tres días siguientes a su notificación, la parte demandada no formuló recurso ni sustentó apelación durante este término, sino que postuló su apelación esbozándola de manera superficial antes de que el juez resolviera lo concerniente sobre la adición de la sentencia. El otro aspecto es relacionado a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por negársele la solicitud de indexación de las prestaciones sociales, expresando en su escrito de tutela que no es necesario una solicitud expresa en este sentido, sino que, de manera oficiosa los jueces deben realizar la indexación en casos como el presente en que transcurrió un tiempo considerable ante la terminación del vínculo y la sentencia de segunda instancia.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que allegó copia de algunas de las piezas procesales relevantes, entre ellas, el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 11 de marzo de 2009 y del proveído de mayo 6 del mismo año, a través del cual la colegiatura accionada denegó la adición de de la anterior sentencia. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que (i) de la constatación de los elementos probatorios allegados al trámite constitucional, se desprende que la apoderada de la entidad demandada –I.S.S.- si interpuso el recurso de apelación el día 7 de diciembre de 2007 contra la sentencia proferida por el Juez singular, alzada que fue debidamente sustentada el día 11 de ese mismo mes y año, (ii) la parte actora omitió reponer el auto que concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la demandada, y (iii) el accionante omitió también interponer recuso extraordinario de apelación en contra de la sentencia de segundo grado. 3.

Sin exponer las razones de disentimiento, la apoderada especial del actor impugnó el fallo de tutela emitido por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que si bien no se ejercieron por la parte actora al interior del proceso, ello de manera alguna conduciría a predicar la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc