Micelio
T-44460 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44460 República de Colombia ÁLVARO CAMACHO BELLUCCI Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44460 República de Colombia ÁLVARO CAMACHO BELLUCCI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ÁLVARO CAMACHO BELLUCCI en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. con sede en Barrancabermeja.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 19 de mayo de 2009, el Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. con sede en Barrancabermeja, emitió laudo arbitral por cuyo medio resolvió la “ reclamación” de “cancelación de salarios escala 9” presentada por el trabajador ÁLVARO CAMACHO BELLUCCI, determinación de la cual se notificó personalmente el 5 de junio siguiente. 2.

En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado del señor CAMACHO BELLUCCI presentó recurso de anulación y, con auto de 18 de junio de 2009, fue concedido por el mencionado Comité para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. El Magistrado Henry Lozada Pinilla de la Sala de Decisión Laboral de la mencionada Corporación, el 8 de julio de 2009 profirió auto mediante le cual inadmitió por extemporáneo el recurso de anulación presentado el 11 de junio de 2009.

Esta decisión no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÁLVARO CAMACHO BELLUCCI luego de efectuar un recuento de las decisiones reseñadas afirma que, el recurso de anulación fue presentado oportunamente, esto es, el 10 de junio de 2009; sin embargo, por trámites internos fue recibido en la oficina del Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. de Barrancabermeja, hasta el día siguiente, esto es, el 11 de junio.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, revocar el auto de 8 de julio de 2009 emitido por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, “conceder el recurso de anulación”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 31 de julio de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de dicho trámite a las accionadas. 2.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, señaló que en el presente caso el actor omitió agotar el medio de defensa judicial a su alcance, esto es, el recurso de reposición para lograr la revocatoria de la decisión cuestionada. 3.

El accionante impugna el fallo. Para el efecto, se remite a jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias y actuaciones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante está en desacuerdo con el auto por medio del cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, inadmitió el recurso de anulación que su apoderado presentó en contra del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Ecopetrol S. A. de Barrancabermeja, en el trámite de la solicitud de pago “de salarios escala 9”.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el referido auto, a través de su apoderado, contó con la posibilidad real de impugnarlo a través del recurso de reposición e invocar la protección de las garantías constitucionales que ahora plantea y, en caso de ser negado, intentar el de súplica, al tenor de lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa judicial mencionados, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 6