Micelio
T-4446 (28-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4446 Acta No. 42 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUZ MARINA RUANO DE ABARCA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1999.

ANTECEDENTES 1.- LUZ MARINA RUANO DE ABARCA, en su calidad de madre del condenado William Abarca Ruano, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” - CÁRCEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CHIQUINQUIRÁ, CENTRO DE REHABILITACIÓN NORMANDÍA “con el fin de proteger inmediatamente el derecho constitucional fundamental descrito en el Art.11 y que señala que el derecho a la vida es inolvidable (sic);

Art. 13 inciso 3, donde señala: “El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económicas (sic), FÍSICAS o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…”. Afirma la accionante que no obstante su hijo ha venido sufriendo de “encefaleas periódicas severas”, las directivas del establecimiento accionado “no han podido satisfactoriamente a proceder con un tratamiento médico adecuado, porque en la ciudad de Chiquinquirá no existe un centro especializado para atender el caso”.

De tal modo, y como quiera según informe médico requiere “valoración y tratamiento especializado en Neurología Squiatrico (sic) los cuales …recomiendan hacerlos en la ciudad de Santafé de Bogotá”, solicita se ordene “inicialmente el traslado y finalmente … la practica de los exámenes y tratamientos médico correspondientes” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada habida consideración de que la accionante carece de legitimidad e interés para promover la presente acción por cuanto “no invoca la calidad de agente oficioso, ni es representante legal ni judicial del señor William Abarca Ruano … y tampoco puede alegar la titularidad de la acción…”, y advirtió que “los efectos de este fallo desestimatorio a quien ha pretendido actuar sin estar legitimado, no se extienden a los derechos cuya titularidad tenga el señor William Abarca Ruano en caso de que eventualmente llegue a exigirlos”(fl.7). 3.- En escrito que obra a folio 14, la accionante se limita a manifestar que no está de acuerdo con la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al tribunal al negar la tutela interpuesta por la señora Luz Marina Ruano de Abarca, quien invocando su calidad de madre del interno William Abarca Ruano, pretende se le amparen los derechos constituciones a que se refieren los artículos 11 y 13 de la Carta Política.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Estatuto Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los derechos “no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Se colige de lo anterior que es indispensable que quien formule este instrumento constitucional, protector de los derechos fundamentales, sea el titular del derecho amenazado o vulnerado, o que lo haga a través de su representante mediante poder que se presume auténtico, pero en ambas situaciones, se supone que está de por medio la voluntad del directamente afectado.

Solamente cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar a su nombre. De modo que la posibilidad de la agencia oficiosa es subsidiaria, y para que ella sea procedente es necesario que quien la ejercite, a más de afirmar dicha circuns�tancia, demuestre, siquiera sumaria�mente, la limitante física o síquica que le impide al titular actuar por si mismo o a través de su representante.

Los únicos terceros que pueden ejercitar la tutela sin tales condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, quienes la pueden proponer de oficio o a petición de parte, como se infiere del inciso final del artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991. En el caso que nos ocupa, la acción de tutela fue incoada por LUZ MARINA RUANO DE ABARCA quien, como se señaló en precedencia, obra en su calidad de madre de William Abarca Ruano, sin hacer referencia alguna a la figura legal de la agencia oficiosa por encontrarse Abarca Ruano en imposibilidad de asumir su propia defensa, lo cual ha debido manifestarse expresamente, si así sucedía, tal como lo prescribe el arriba citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En tales condiciones, no podía la accionante atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de su hijo, menos aún si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión del solicitante, ni fue puesta de presente en la demanda, ni tampoco ratificada por el interesado.

Lo anterior pone de manifiesto, como acertadamente lo concluyera el tribunal, la carencia de legitimidad e interés para promover la acción por parte de la accionante, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4446