CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2840-2013 Tutela No. 44459 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FLOR MARINA TORRES URREGO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ, trámite al cual se vinculó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual que promovió en contra Ana Delia Hernández León. Manifestó que el mencionado proceso le correspondió conocer al Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien mediante sentencia del 5 de julio de 2011, declaró que la demandada no dio cumplimiento al derecho de preferencia y como consecuencia de ello la condenó al pago de la indemnización por perjuicios.
Que apelada la decisión anterior por las dos partes, el Tribunal accionado mediante providencia de fecha 09 de abril de 2013, revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a la demanda de todas las pretensiones. Aduce la accionante, que la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada incurre en vía de hecho, pues en su sentir, “de manera insólita e inesperada a través de una decisión totalmente incongruente y con ausencia de motivación revocó la sentencia de primera instancia absolviendo a la demandada, por cuanto la parte demandante no acreditó la prueba de la condición de propietaria de la demandada ”, concluyendo así que “el tribunal en forma errada sin análisis y juicio de valoración probatoria, estimó sin ser cierto, que no existía la prueba de la calidad de propietaria de la demandada del local arrendado”; de igual forma aseguró que “ la incongruente sentencia de tribunal pasó por alto la normatividad que sobre el arrendamiento de locales comerciales consagra el Código de Comercio”.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello “modifique la sentencia del Tribunal Superior de Manizales y se confirme la de primera instancia”. Mediante providencia calendada de 11 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que les endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 103 y 106 recurso que sustentó sumariamente, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, pues pretende la parte actora que se modifique la sentencia del 09 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, de lo que se advierte que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Lo anterior, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decir que: “ Verificadas las acreditaciones arrimadas, y particularmente la reproducción magnetofónica que contiene la providencia criticada, la cual se recepcionó por vía de correo electrónico, cabe destacar que la Sala enjuiciada, al proferir el fallo de 9 de abril de año que avanza, por el cual revocó la declaratoria estimatoria adoptada en primera instancia, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la inaplazable protección deprecada.
(…) denotó, que “en el caso materia de estudio [la peticionaria] no cumplió con la carga de la prueba que le exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al no demostrar que la demandada[…] es la propietaria del local donde funcionó el establecimiento de comercio denominado restaurante Julieth Andrea” ubicado en “Puerto Boyacá” departamento de Boyacá, por cuanto que no allegó “prueba del modo por medio del cual la demandada adquirió la propiedad conforme al artículo 673 del mismo Código Civil en concordancia con el artículo 756 del mismo estatuto, calidad que exige el artículo 522 del Código de Comercio para pedirle la indemnización ” a la demandada “ya que solo demostró la calidad de arrendadora” de esta, por lo que “en consecuencia revocó “la sentencia y absolv[ió] de las pretensiones a la demandada.
(…) Lo así determinado en torno al asunto debatido, entonces, se basa en una hermenéutica que no luce antojadiza ni es abierta y ostensiblemente absurda, fundamentada, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177 Y 187 del Código de Procedimiento Civil, así como de las normas del Código de Comercio que regulan la materia”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por FLOR MARINA TORRES URREGO contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2