Micelio
T-44459 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44459 CARLOS JULIO MAIGUEL SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS JULIO MAIGUEL SARMIENTO, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y lo acontecido en el trámite de la acción de tutela, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Que integraba, en calidad de suplente, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores CAJAMAG; que, de manera sorpresiva y sin justificación, le fue abierta investigación administrativa, que culminó con la decisión de la empresa de promoverle proceso especial –permiso para despedir-, asunto que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción que propuso al contestar la demanda, toda vez que consideró que “fue negligente la entidad demandante en su actividad de investigar y decidir los cargos interpuestos contra el trabajador Carlos Maiguel Sarmiento”.

Aseveró que la Caja de Compensación Familiar del Magdalena apeló la decisión y el Tribunal, al resolver, revocó la sentencia de primer grado, declaró no probada la excepción de prescripción y levantó el fuero sindical que gozaba, a su juicio, sin realizar un análisis probatorio de los testimonios recepcionados y sin consultar las irregularidades de la investigación administrativa que le realizó la entidad.

Por lo anterior solicitó “dejar sin efecto la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dentro del proceso (…) donde se solicitó el levantamiento del fuero sindical” (Fl. 1 cuad. Anexo)..” 2.- Por auto de 11 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos y remitieran las providencias objeto de censura.

No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno de la Corte.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la decisión del Tribunal de revocar la providencia del aquo, que declaró probada la excepción de prescripción, se fundó en un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad.

Precisó que para adoptar el fallo del que discrepa el actor, el ad quem consideró que la demanda fue presentada por la entidad, luego de concluido el trámite reglamentario “cuando solo habían transcurrido veintinueve (29) días”, que no había operado el fenómeno de la prescripción, posición que apoyó con las normas procesales y en estricto apego al condicionamiento realizado, en esta materia, por la Corte Constitucional, en sentencia C-368 de 2001.

Seguidamente, el Tribunal estimó que estaban acreditadas las faltas del empleado aforado, previstas por los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las que se encontraba “todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurran el trabajador en sus labores contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”, que fue, precisamente, la invocada por la demandante en la investigación administrativa que le siguió. Determinó que apoyó su providencia en los testimonios de Javier Lobato Silva, José Correa Fernández, Martha Fermín de Rodríguez, Adrian Restrepon Bueno y Aurystela Fernández de González, en los que se demostró la “comisión de la falta como lo fue la falta de respeto y los malos tratamientos a su superior inmediato y la no ejecución de alguna de sus funciones”.

En tal sentido, concluyó la sentencia adoptada fue la consecuencia lógica de lo acreditado en el proceso especial, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad, pues es claro que aquella fue producto del convencimiento del juzgador, que se nutrió de las pruebas y de la libertad de formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P.L. 3.

El accionante, aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en el líbelo de tutela, impugnó el fallo reseñado deprecando su revocatoria y consecuente amparo de las garantías fundamentales invocadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conforme fue reseñada en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.

De la revisión de la censurada decisión, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir el proveído cuestionado, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc