CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error TUTELA N° 44458 ÁNGEL MARÍA LONDOÑO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44458 ÁNGEL MARÍA LONDOÑO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 327 Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÁNGEL MARÍA LONDOÑO FLÓREZ, contra la decisión adoptada el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ÁNGEL MARÍA LONDOÑO FLÓREZ promovió demanda contra la empresa PRODUVARIOS S.A., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando opere el reintegro solicitado.
Notificada la parte demandada propuso como excepción previa el habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde, apoyada en el hecho que el trabajador al momento de la terminación del contrato no gozaba de fuero circunstancial como lo manifiesta en el libelo, por cuanto había culminado la etapa de arreglo de pliego de peticiones, de modo que no estaba habilitado para presentar demanda de fuero sindical.
Es así que, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 12 de agosto de 2008 declaró no probada la excepción propuesta. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en proveído del 21 de mayo de 2009 la revocó, tras considerar que la excepción previa se estructura por cuanto se siguió una vía procesal distinta a la ordenada por la ley, siendo que la pretensión formulada no tiene asignada un procedimiento específico, por lo tanto lo procedente es seguir el del proceso ordinario, sin que se entre a calificar si el actor tiene o no la garantía invocada, cuyo momento procesal para su definición es la sentencia. Finalmente, aparece que con auto del 11 de junio de 2008 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali acató lo ordenado por el Tribunal y ordenó remitir las diligencias el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Agotado el trámite reseñado, el ciudadano ÁNGEL MARÍA LONDOÑO FLÓREZ promueve a través de apoderado demanda de tutela como mecanismo transitorio de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva, fuero sindical, trabajo y principios de legalidad y favorabilidad que estima vulnerados por razón de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali.
Afirma el libelista se incurrió en una vía de hecho por cuanto desconoció el Tribunal que se encuentra frente a una situación de un trabajador que goza no solo de fuero circunstancial sino de fuero convencional, por lo que en el evento de considerar que el proceso debía adelantarse por la vía ordinaria, debió darle aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, lo que indudablemente nos conduce al proceso especial de fuero sindical cuyos términos son más cortos, siendo que la decisión reprobada traerá consigo consecuencias traumáticas si se tiene en cuenta que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de contestación de la demanda.
Advierte además, en el presente caso existe una clara violación del derecho a la igualdad configurado en el desconocimiento del precedente que existe sobre el asunto en las diferentes Salas de Decisión de los Tribunales. Solicita en consecuencia, se ordene revocar la providencia cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas por cuanto no se encuentran acreditados los yerros que se le endilga a la providencia del Tribunal accionado, y en cambio aparece que para arribar a la conclusión en ésta contenida, manifestó que al no existir un procedimiento especial para el fuero circunstancial alegado, correspondía tramitarse por el ordinario, sin que tal decisión se aprecie arbitraria o caprichosa.
Asimismo destacó, pese a la declaratoria de la referida excepción, el Tribunal advirtió que la demanda conservaba su eficacia correspondiendo al juez de primera instancia adecuar el trámite. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación del fallo de tutela para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ÁNGEL MARÍA LONDOÑO FLÓREZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual el Tribunal Superior de Cali declaró probada la excepción previa propuesta y ordenó adecuar el trámite por el sendero del proceso ordinario, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para declarar probada la excepción previa propuesta por el apoderado de la demandada se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurada mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
De otra parte, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que las providencias frente a las cuales pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad fueron proferidas por Salas de Decisión integradas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.
Por último se reitera, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. PAGE 12