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T-44457(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2813-2013 Radicación N° 44457 Acta N°26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LIMITADA “COLTEBIENES LTDA.” contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que VÉRTICE INGENIERÍA S.A. promovió proceso ordinario contra la accionante ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Afirma la parte actora que dentro de dicho proceso, una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la sociedad demandada " el último día que vencía el término ( ) radicó respuesta ( ) en la oficina de apoyo judicial de los juzgados de Medellín", pero "al anotar el número del juzgado al que estaba dirigida la contestación de la demanda, el apoderado de Coltebienes incurrió en un lapsus, pues escribió Juzgado 12 Civil del Circuito y no Juzgado 9 Civil del Circuito que era el que tramitaba el proceso.

" Que e1 lunes siguiente, 11 de abril de 2011, el Juzgado 12 Civil del Circuito, al recibir la contestación, advirtió ese error, llamó al apoderado y le entregó el escrito de contestación. Ese mismo día el apoderado del Coltebienes Ltda. le dirigió un memorial al Juzgado 9° Civil del Circuito para explicarle el lapsus, al cual anexó el mismo escrito de contestación de la demanda con el sello de presentación de la oficina de apoyo judicial fechado el 7 de abril de 2011, es decir, el día en que se vencía el término. Asegura que el Juzgado de conocimiento decidió tener por no contestada la demanda, decisión que fue confirmada mediante proveído del 19 de abril de 2013, por el Tribunal acusado.

Señala que, en virtud de lo anterior, las autoridades acusadas le vulneraron derechos fundamentales, toda vez que, en síntesis, con el aludido proceder, omitieron tener en cuenta que la sociedad demandada, con las formalidades legales, le dio oportuna respuesta a la demanda impetrada por VÉRTICE INGENIERÍA S.A. Por tanto, solicita que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el 6 de mayo de 2011 y 6 de febrero de 2012, y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 19 de abril de 2013 dentro del referido proceso.

Que en consecuencia, se ordene a los accionados tener por contestada la demanda por parte de Coltebienes Ltda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín señaló que la demandada Coltebienes Ltda. no respondió dentro del término legal la demanda, toda vez que por un error imputable a ésta, la respuesta fue mal dirigida, razón por la cual ante el Despacho no llegó a tiempo la contestación y en virtud del principio de preclusión se consideró no admisible la excusa presentada por Coltebienes Ltda., para asumir por contestada la demanda.

Agregó, que no se ha incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales; que “ no es en realidad “un excesivo ritual manifiesto” como lo señala el accionante en vía de tutela, pues la norma es clara cuando señala los tiempos en que las partes deben de actuar, dando lugar a que precluya su oportunidad; principio de preclusión que busca mantener el orden del proceso judicial.” Mediante fallo del 14 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis, que las reflexiones que los accionados expusieron para edificar las providencias judiciales criticadas no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Añadió, que “ La Corte no soslaya que en ocasiones que guardan alguna simetría o correspondencia con la que es materia de análisis, para proteger garantías de carácter fundamental, se ha decidido adoptar una decisión divergente a la que aquí se advirtió. Sin embargo, como en el caso sub lite ciertamente existe una cuestión particular, consistente en que el apoderado de la sociedad COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LIMITADA "COLTEBIENES LTDA." retiró el memorial que con el indicado lapsus tempestivamente se radicó en la oficina de apoyo judicial, no es posible conceder el amparo incoado, habida cuenta que, además de haberse resuelto la indicada problemática con fundamento en razones que no pueden calificarse de antojadizas o contrarias a la ley, en la fecha en la cual se radicó el memorial de respuesta ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el plazo perentorio para dar respuesta a la citada demanda ya había expirado.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito y señalando que las providencias que son objeto de la demanda de tutela parecen basarse en argumentos legales, pero solicita a la Sala de Casación Laboral ir al fondo del asunto y ver que no son argumentos razonables y que le vulneran gravemente el derecho fundamental al debido proceso.

Agregó, que: “ la particularidad en este asunto, que impedía conceder el amparo, no puede ser la que menciona la Sala Civil. No es cierto que el apoderado de Coltebienes hubiera retirado el escrito de contestación del Juzgado 12 Civil y lo hubiera vuelto a presentar ante el juzgado 9 civil (sic) y que, entonces, hubiera quedado presentado por fuera del término. Lo que realmente ocurrió fue que el Juzgado 12 llamó al apoderado y le dijo, como era obvio, que ese escrito no le estaba destinado y que pasara para entregárselo.

El apoderado lo recibió y no podía hacer otra cosa distinta de la que hizo: decirle por escrito al juzgado 9 (sic) que le enviaba el escrito de contestación YA ANTES PRESENTADO, con constancia de YA ESTABA PRESENTADO, con el sello de 7 DE ABRIL, es decir, con constancia de fue presentando dentro del término. Si el apoderado actuó en esa forma, ello no puede interpretarse de manera formal ni puede impedir que aparezca el fondo del asunto y sus graves consecuencias: el escrito no quedó presentado en la segunda oportunidad (11 de abril) y por fuera del término; el escrito quedó presentando desde la primera oportunidad (el 7 de abril) y dentro del término legal.

La fecha del 11 de abril solo debe tenerse en cuenta como la fecha en que se enmendó, de la única manera posible, el efecto de lapsus de escribir un número de un juzgado que no era.” VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pretende la parte actora que se dejen sin efecto las providencias el 6 de mayo de 2011 y 6 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y la providencia del 19 de abril de 2013 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, no se advierte de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la sociedad impugnante discrepar, pero por ello no se constituyen en una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando se advierte que las decisiones se basaron en la realidad procesal, pues aunque el escrito de contestación lo presentó el apoderado de la demandada el 7 de abril de 2011, lo cierto es que lo dirigió a un despacho equivocado y se observa que luego lo retiró de dicho despacho y volvió a presentarlo con la corrección el 11 de abril del mismo año, fecha para la cual ya había fenecido el término, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, lo que generó la consecuencia jurídica de la que ahora se duele la parte actora, error que solamente es atribuible al descuido de su apoderado, sin que les pueda endilgar responsabilidad a las autoridades judiciales accionadas El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LIMITADA “COLTEBIENES LTDA.” contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 8 -