CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2778-2013 Radicación n° 44455 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por la CONSTRUCTORA MONTICELO S.A. en liquidación contra el fallo de 14 de junio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La sociedad actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Explicó que Harold Armando Gómez Torres le promovió proceso verbal de mayor cuantía, para que se declarara que utilizó publicidad engañosa en la venta de “la casa No. 28 del Conjunto Residencial Monticelo I Etapa”, y en consecuencia, se le condenara al pago del daño emergente y el lucro cesante; por auto de 20 de noviembre de 2008 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, acumuló las demandas de Héctor Saavedra Espitía, Diana Patricia Valencia Castillo, Iván Mauricio Mariño Rojas, Jorge Alberto Sandoval, Claudia Leonor Navia, Mauricio Nivia Díaz y Ana Sohed Torres; que los demandantes acompañaron como pruebas copia auténtica de la Escritura Pública de Compraventa y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles; que en audiencia de 17 de junio de 2010, se corrió traslado del dictamen pericial y solicitó aclaración, y el 23 de mayo de 2012 lo objetó por error grave, petición que se rechazó por no estar conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del C.P.C.; que en diligencia de 6 de junio, lo rebatió nuevamente al considerar que el perito “no efectuó el avalúo de las casas, sino que se limitó a tomar el precio estipulado en cada una de las escrituras públicas de compraventa, y por sabido se tiene que no siempre el precio declarado corresponde al valor del inmueble”; aunado a que no tuvo en cuenta el área y la ubicación de los inmuebles que incidieron en el valor de la condena; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión en sentencia de 12 de julio, la declaró civilmente responsable por la utilización de publicidad engañosa en la venta de los inmuebles del conjunto residencial Monticelo I, casas 18, 26, 27, 28 y 30, y la condenó a pagar a favor de Harold Armando Gómez $30.863.564;
Héctor Saavedra Espitía y Diana Patricia Valencia $43.426.400; Iván Mauricio Mariño $37.670.343; Jorge Alberto Sandoval y Claudia Navia $38.001.441; Mauricio Nivia y Ana Sohed Torres $30.880.000; decisión que confirmó la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 5 de diciembre de 2012, lo que a su juicio constituye “ una vía de hecho por haber tenido en cuenta la sentencia unas pruebas que nunca se decretaron como tales dentro del proceso; en el caso del demandante haber condenado a una indemnización plena cuando apenas demostró ser comprador de un derecho de cuota del 50% y por haber condenado a la indemnización de unos perjuicios con fundamento en un dictamen pericial que no cumplió con lo ordenado, que era avaluar los inmuebles objeto de las compraventas demandadas”.
Por lo anterior solicitó “dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 5 de diciembre de 2012, dentro del proceso verbal de mayor cuantía de Harold Armando Gómez Torres y Otros contra la Constructora Monticelo S.A, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 12 de julio de 2012, y se ordene a dicha autoridad proferir una nueva en concordancia con lo resultado en la sentencia de tutela”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la Corporación accionada, a los intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía y vinculó a los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En proveído de 7 de junio, ordenó integrar el contradictorio con el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá (folios 102 y 135).
La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestó atenerse a los argumentos expuestos en el fallo de 5 de diciembre de 2012 (folio 122). El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso fue remitido a los Juzgados de Descongestión desde el 11 de enero del año 2012 (folio 128). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, luego de describir el trámite procesal, señaló que la decisión contuvo un análisis del material probatorio recopilado en el proceso y se ciñó a las normas aplicables al caso; afirmó que lo pretendido por la sociedad accionante es revivir una instancia ya clausurada (folios 146 y 147).
La Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de junio de 2013, negó el amparo. En relación con la prueba documental aportada señaló que tanto el Juzgado como el Tribunal fundaron sus decisiones con el material probatorio aportado al proceso y destacaron que “ no solo obran los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los bienes, o casas relacionadas con los negocios en que concurrieron los demandantes como compradores y la demandada como vendedora, sino que además están las copias de las escrituras públicas relacionadas con aquellas negociaciones (…) todas otorgadas en la Notaría 15 de Bogotá, que aunque se presentaron en copia simples no fueron tachadas o rebatidas”.
Frente a los posibles yerros del dictamen pericial precisó que el actor tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que alega, bien dentro de la oportunidad prevista en el artículo 432 del CPC, o a través del recurso de reposición. En cuanto a los demás aspectos indicó que debió solicitar la complementación o aclaración de la sentencia (folios 148 a 160).
La Sociedad Constructora Monticelo impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (folios 183 a 191). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, lo que no se observa en esta oportunidad, como se pasa a exponer.
La controversia gira en torno a establecer si las decisiones de primera y segunda instancia, vulneraron los derechos invocados por la impugnante, al haber tenido en cuenta como pruebas los certificados de tradición y libertad y las copias de las escrituras públicas de compraventa; por haber sido condenada a pagar a favor de Harold Armando Gómez $30.863.564 cuando fue comprador de un derecho de cuota del 50% y por la cancelación a título de indemnización de los perjuicios con fundamento en el dictamen pericial, que a su juicio, no cumplió con lo ordenado, ya que no tuvo en cuenta la variación de los inmuebles según el área y la ubicación. En relación con el primer punto materia de disenso, observa la Sala que la decisión del Juzgado fue razonable, al margen de que las partes puedan o no compartirla, pues se trató de una determinación edificada en un criterio que, tal como lo indicó el Tribunal, no luce abiertamente equivocada, pues, luego de reproducir las pruebas practicadas y aportadas al proceso, concluyó “ que en el proceso no solo obran los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los bienes, o casas relacionadas con los negocios en que concurrieron los demandantes como compradores y la demandada como vendedora, sino que además están las copias de las escrituras públicas relacionadas con aquellas negociaciones Nos 2470 ( fls. 19 a 26), 2367 (fls. 285 a 294), 2346 (fls. 310 a 318), 3263 (fls. 344 a 362) y 0153 (fls. 381 a 386), todas otorgadas en la Notaría 15 de Bogotá”.
Igual suerte corre la decisión del dictamen pericial, por cuanto el literal a) del numeral 2º del artículo 432 del C.P.C., señala taxativamente que en ningún caso habrá lugar a la objeción de dictamen. En cuanto a la sanción pecuniaria, se observa que esta fue impuesta conforme al peritazgo rendido, al que los juzgadores le dieron plena validez, considerando los conceptos y elementos de juicio en que se apoyó; al respecto se concluyó por el a quem “Para demostrar los daños económicos la parte actora, solicitó prueba pericial, a fin de que un auxiliar de la justicia avaluara cada uno de los inmuebles, y sobre ellos determinara el valor del entregado y el que correspondía al ofrecido en la publicidad y no entregado, estableciendo el valor diferencial entre uno y otro (…).
Experticia que para el Despacho tiene total credibilidad, como quiera que el auxiliar explica totalmente el procedimiento y sus conclusiones se encuentran sustentadas debidamente en la información recaudada de los inmuebles en el sector y los valores de las casas del conjunto”. Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia no puede calificarse de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9