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T-44455 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44455 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN AGUSTÍN MARTÍNEZ MENDOZA, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “El peticionario activa el recurso a la Carta, al estimar que la Sala antecitada del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital, atención a personas invalidas, condición más beneficiosa, favorabilidad, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2009 dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales.

Respecto del proceso en mención, el accionante relata en su escrito que había obtenido sentencia de primera instancia en sentido favorable, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla – juez adjunto-, de fecha 19 de diciembre de 2008, donde solicitaba y obtuvo, que se condenara al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del día 10 de septiembre de 2006, más los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Argumenta el accionante, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de decisión laboral, admitió y tramitó un grado de consulta contra una sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en el marco de un proceso ordinario laboral de JUAN AGUSTIN MARTINEZ MENDOZA, en contra del Instituto de los Seguros Sociales.

Los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales están sustentados en que, como el grado de consulta no es admisible en el presente asunto, el accionado incurrió en una vía de hecho si se tiene en cuenta que el Instituto de los Seguros Sociales es una empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, por lo que no resulta ajustado a derecho que los fallos en contra de esta entidad sean remitidos en el grado de consulta, de manera que al proceder de esta forma se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Manifiesta que la Sala Segunda de decisión laboral del Tribunal de Barranquilla vulneró de manera flagrante el principio de favorabilidad al aplicar los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, con su posterior reforma de la ley 860 de 2003, toda vez que el accionante pertenecía a un régimen anterior más favorable para su situación, y que tales normas no les son de aplicación en razón a que su expectativa de pensión se inició bajo normatividades anteriores más favorables.

Expresa que constituye un criterio erróneo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el considerar que la única norma vigente y aplicable para pensiones de invalidez son los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y las reformas introducidas por la Ley 860 de 2003, lo cual le vulnera los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos, por pertenecer el accionante a un régimen anterior.

Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla ubica el problema jurídico del presente caso en la disyuntiva de si le asiste derecho o no al actor a la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa; o de si tratándose de pensiones de invalidez para acreditar el derecho debe aplicarse la normatividad vigente al momento de la estructuración de su estado.” EL FALLO DE PRIMER GRADO Negó el A Quo la protección solicitada tras evidenciar que el accionante no hizo uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su favor, frente a las decisiones y actuaciones cuestionadas.

En ese sentido, expresó: “Al examinar el proceso ordinario laboral se puede observar que no se hizo uso de ciertos recursos y de medios de defensa judiciales al alcance de la parte demandante para evitar la presunta amenaza que hoy se reclama. De tal manera que, al revisar el trámite tutelar y sus antecedentes resultan ausentes la interposición de un incidente de nulidad si la parte consideraba que al Juez no le asistía competencia y no resultaba procedente la consulta, o recurrir el auto que concedía la consulta por las mismas razones; incluso la interposición del recurso de casación en el presente asunto brilla por su ausencia.” LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, la primera tarea que corresponde cumplir al demandante radica en demostrar las condiciones generales de procedibilidad, una de las cuales indica que, cuando se trata de denunciar vicios procesales, el tema debió plantearse al interior del proceso, para que así la autoridad judicial y la contraparte puedan reflexionar sobre el supuesto defecto y su trascendencia. En ese sentido, sorprende que la parte demandante afirme que se incurrió en un “… defecto procedimental” al “…resolver una consulta que no es admisible en un asunto como lo era la sentencia a favor del demandante”, sin acreditar que ese mismo cuestionamiento fuera propuesto en las instancias.

En efecto, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de julio de 2009, no se aprecia que ese aspecto hubiese sido tratado ni que en instantes procesales anteriores, por impulso de la parte interesada, se hubiese igualmente considerado. Quebrantó el demandante, al plantear en tutela un tema que fue ajeno al debate procesal, el principio de residualidad, según el cual, según lo define el artículo 86 Constitucional: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Ahora bien, desde el punto de vista de los ataques sustanciales que propone, estos se centran en decir que la Sala demandada aplicó “..un criterio peligrosista”, al interpretar “…erróneamente”, que “…la única norma vigente y aplicable para pensiones de invalidez, solamente sean los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la ley 860 de 2003, vulnerando de paso los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, derechos adquiridos y demás leyes vigentes como el artículo 11 de la Ley 100 reformado por la Ley 797 de 2003”; como se puede observar, la discusión no supera la barrera de la interpretación legal y sobre tales aspectos el juez de tutela no puede intervenir, pues de hacerlo remplazaría al juez ordinario en la misión constitucionalmente encomendada de aplicar la ley en los asuntos de su competencia. Precisa la Sala recordar que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

El presente asunto, como ha quedado en evidencia, no desborda los límites de la aplicación legal y para su postulación la parte accionante debió acudir a los medios propios del proceso, entre los cuales, como lo expresó el A Quo, estaba el extraordinario de casación que, en este caso, no se agotó. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11