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T-44454 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44454 A/. LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44454 A/. LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ -actor- contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual denegó por improcedente la tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial Rehabilitación y Mantenimiento Vial y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Señala LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ que fue contratado por JOSÉ ARABI AGUILERA para adelantar un proceso laboral ordinario en contra de Bogotá D.C.; sin embargo, al afrontar una sanción disciplinaria tuvo que distribuir sus casos en otros colegas quienes se hicieron cargo de su oficina. 2. Indicó que Martha Magdalena Torres Góngora, comenzó una campaña de desprestigio con el fin de acceder a los honorarios en casos donde se profirieron resoluciones administrativas favorables, actividad que inicialmente fue desconocida por el actor y por ello recomendó a AGUILERA le confiriera poder a la hermana de aquélla, la doctora CLARA EUGENIA TORRES GÓNGORA mandato que fue allegado ante el Tribunal Superior de Bogotá cuando ya se había emitido sentencia de segundo grado. 3.

Empero –no es muy claro el actor sobre este punto- adujo que la doctora DORA INES LEGUIZAMÓN CUERVO al percatarse que había sido removida del caso se comunicó con el demandante, quien el 21 de julio del corriente año manifestó al Tribunal que su apoderada era la referida doctora Leguizamón y no Clara Eugenia Torres Góngora, primera que se opuso a la liquidación de costas que presentó el apoderado de la parte demandada. 4.

Advertida de tal acontecer refiere el actor que las doctoras Martha Magdalena y Clara Eugenia Torres Góngora “con el ánimo de alzarse con las costas y con los honorarios” -la segunda- “se hizo a las copias de las sentencias y presentó la cuenta de cobro ante la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial”.

5. LUIS ANTONIO VARGAS ALVARE, alega a través de su demanda de amparo que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho y violaciones a sus derechos fundamentales, toda vez que: i) el Tribunal no se pronunció acerca del memorial radicado el pasado 21 de julio, ni tampoco respecto del escrito elevado por la doctora Leguizamón; ii) el Juzgado 15 Laboral del Circuito expidió las copias de las sentencias a la abogada Clara Eugenia Torres sin verificar la existencia del memorial referido con anterioridad, ni de las peticiones subsiguientes presentadas por el demandante desautorizando los actos de aquélla archivando el expediente; y, iv) el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones –FONCEP- ni siquiera suministra información sobre el trámite dado a la solicitud de cumplimiento de lo ordenado por al Unidad Administrativa Especial, Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

Por lo anterior solicitó le fuera reconocida la personería para actuar a la doctora Leguizamón, se revoque el auto del Juzgado mediante el cual se dispuso la entrega de copias y se ordene a la Unidad Administrativa dejar sin efectos las resoluciones 263, 264 y 265 del 22 de julio de 2009 y 167 del 23 siguiente mediante las cuales se ordenó el pago de las costas y agencias a favor de la doctora Torres Góngora.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente el amparo constitucional, al considerar carente de legitimación al accionante por no ser parte, ni tener interés material reconocido en el proceso judicial donde se dictó la providencia que dispuso la entrega de fotocopias de las sentencias y con la cual supuestamente se le vulneraron sus derechos -toda vez que el actor sustituyó el poder a él otorgado-, extendiéndose igualmente la carencia referida a la actuación del FONCEP y de la Unidad accionada.

Además agregó que el actor contaba con un medio judicial de defensa el cual era el incidente de regulación de honorarios autorizado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se advierte no fue adelantado, por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante el amparo igualmente resulta improcedente.

Por otra parte y de cara a las presuntas omisiones de dar respuesta por parte de la Unidad accionada sobre peticiones elevadas, observó que las mismas sí habían sido atendidas conforme con el material probatorio allegado a la actuación. III. IMPUGNACIÓN El actor insistiendo en su queja tutelar impugnó el fallo de primera instancia, agregando que la acción está dirigida contra la actuación irregular de las autoridades judiciales que desconocieron el hecho de que la doctora Clara Eugenia Torres no era la apoderada de José Arabi Aguilera, quien se alzó con las agencias en derecho y está cobrándole al demandante como si hubiere actuado en el proceso que inició él. Reiteró que aparece demostrada la irregularidad acaecida en el Tribunal, autoridad que se abstuvo de reconocerle personería a la doctora Dora Inés Leguizamón Cuervo quien fue la última persona que actuó en el proceso, permitiendo la apropiación de dineros que no le corresponden por parte de la abogada Torres Góngora.

IV. CONSIDERACIONES Legitimidad e interés jurídico De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados para lo cual se requiere que sea el directamente afectado quien la interponga, salvo que se otorgue poder especial para ello a un profesional del derecho o se actúe en calidad de agente oficioso.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto, pues a pesar de que LUIS ALFONSO VARGAS ALVAREZ aduce actuar a nombre propio, el interés sobre el pago de las acreencias reclamadas recae eventualmente en la doctora DORA INÉS LEGUIZAMON CUERVO y no en él. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso además de manifestar tal circunstancia en la solicitud –nada dijo al respecto- tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente dígase que los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta.

En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, no acreditó su calidad de agente oficioso, ni se advierte que sea el directo perjudicado con la actuación que denuncia luego la mera circunstancia de señalar derechos fundamentales que dice recaen en su nombre y que por el contrario se muestran como ajenos, no es más que una simple invocación la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de otra persona.

“Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” De la lectura de la demanda se evidencia que si de existir un interés éste recae en la profesional a la cual presuntamente el señor JOSÉ ARABI AGUILERA confirió la representación de sus intereses y con quien se presume acordó la destinación de las costas y agencias en derecho, rubros que si fueron reclamados por otra persona debe ser objeto de alegación por la abogada autorizada por el demandante En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto de fecha 10 de agosto de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada. Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 10 de agosto de 2009 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO. - Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 PAGE 12