CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2823-2013 Radicación No. 44451 Acta No.26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ARIGO Y CÍA S. EN C. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculo a la Constructora Chambery S.A. I.
ANTECEDENTES La Sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, presentó demanda ejecutiva contra la Constructora Chambery S.A., para que se le pagara la cláusula penal por incumplimiento del contrato de permuta celebrado el dos (2) de febrero de 2011, despacho que inadmitió dicha demanda “requiriendo la entrega de la documentación que se reseña en su proveído –auto 08-11-11-”.
Que como entregó los documentos requeridos, el a quo libró el respectivo mandamiento ejecutivo y las correspondientes medidas cautelares, decisiones que posteriormente revocó al considerar “la falta de un anexo que no había pedido al inadmitir el libelo, (…), refiriéndose a la cláusula cuarta literal c del contrato de permuta base de la ejecución, el que por demás no se requería dado que lo pretendido era el cobro de la cláusula penal”.
Que aunque le fue negado el recurso de reposición interpuesto contra la actuación anteriormente mencionada, ante el Tribunal Superior de Bogotá se le concedió el recurso de apelación, autoridad judicial que confirmó la revocatoria del mandamiento de pago, “sin atender los elementos fácticos, probatorios y procesales alegados por el apelante”.
Que el juez colegiado incurrió en vía de hecho, al desconocer lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil, toda vez que la diligencia “incumbe al que ha debido emplearlo, para exigir que fuera el actor quien probara el incumplimiento alegado de allí derivar la existencia de un título ejecutivo complejo”; que de igual manera quebrantó el debido proceso al no aplicar los principios de eficacia y eficiencia, “ya que al sostener que la aportación documental (correo electrónico del 19-08-11, orden de pedido 03-08-11) realizada por el recurrente para satisfacer la exigencia que sorpresivamente requiriera el juzgado era extemporánea”, por lo que la solicitud de la prueba del incumplimiento contractual del actor, “contradice normas sustanciales y procesales, a mas de precedentes jurisprudenciales”.
Que no se concibe que en un Estado Social de Derecho, quien acuda a la jurisdicción para la “solución de su crédito, termine no solo viendo frustrado su legítimo interés sino que, además, tenga que indemnizar al deudor por culpa de los operadores judiciales”. Que por todo lo anterior, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que “sean removidos de la ejecución los autos que los quebrantan, ordenándole a los juzgadores que adopten la decisión que corresponda en derecho, a fin de que aquellos sean restablecidos”, y que como medida provisional, se suspenda la orden de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, ordenadas con la revocatoria del auto ejecutivo que recaen sobre los inmuebles.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil, avocó el conocimiento de la misma, y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que como el título base de la ejecución era complejo, se requería un documento adicional además del contrato de permuta, “el que estaría encaminado a demostrar la exigibilidad de una de las obligaciones pactadas para determinar a su vez, la exigibilidad de la clausula penal”.
A su turno, el Tribunal accionado solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que el accionante lo que alega es la interpretación de una norma. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 19 de junio de 2013 negó el amparo invocado al considerar que el a quo en su decisión señaló que no encontró la fecha de exigibilidad de la obligación, que “ la sola manifestación del actor sobre haber requerido al deudor del pago de la obligación, no satisface o suplen lo faltante del título, (…), por lo que no puede prima facie predicarse demostrado el incumplimiento que dé lugar surgimiento (sic) del pago de la cláusula penal”.
Asimismo afirmó que tal como lo expuso el Tribunal, aunque en el documento aportado se demostró la existencia de una obligación, “no surge de manera nítida, patente y perfectamente delimitada la fecha a partir de cuándo ésta se hizo exigible, pues no se allegó prueba de la programación” expuesta en la cláusula cuarta del contrato de permuta, lo cual impidió el cobro coercitivo de la obligación reclamada “por existir duda sobre uno de los elementos esenciales exigidos por la ley procesal civil para considerar el documento como título ejecutivo”.
Concluyó que “no resultaba absurdo, arbitrario o caprichoso, negar la orden de apremio ante la ausencia del documento que establecía la periocidad en la que debían entregarse los bienes cuya falta de suministro se aduce”. IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que, “cuando el Sr. Juez 16 profiere auto de saneamiento y atendido este dicta la orden de pago, para revocarla después, tácitamente dejaba establecido que su precedente actuación adolecía de ilegalidad, pues es la inexorable conclusión, tras su cambio de conceptualización”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 497 del Código Civil estipula que, “la demanda debe presentarse con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”. Por su parte, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que si bien puede ser cuestionada por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que en ninguna vulneración de derechos fundamentales se había incurrido, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, luego del ejercicio valorativo estableció que “si bien la parte actora sostiene que la exigibilidad en el contrato de permuta está dada en el mismo cuando simplemente se estipuló como una de las contraprestaciones a los inmuebles entregados a la Constructora Chambery S.A. que esta transferiría a título de permuta, entre otros bienes, la suma de $175.000.000.00 representados en ladrillo producido por Fachadas Superior Ladrillos y Bloques S.A., con ello no se colige la exigibilidad del contenido de la obligación que se demanda”, por lo que finalmente consideró que “el documento aportado no cumple con las exigencias para ser considerado título ejecutivo, y por tanto, no puede demandarse ejecutivamente”.
Así las cosas, si bien la Sociedad Arigo y Cía S. en C. aduce la vulneración de sus derechos fundamentales anteriormente manifestados, lo cierto es que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se vislumbra en este caso, hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente.
Es de aclarar, que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2