Micelio
T-44450 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44450 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 330 Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL ALEJANDRO ARCHILA ECHEVERRI, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante denunció a los señores Wenceslao Villarraga Pérez y Álvaro León Pardo Contreras, por conductas presuntamente constitutivas de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y uso de documento falso, por cuanto falsificaron un poder y con él enajenaron un bien de su propiedad. 2.

Dicha investigación correspondió a la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá, autoridad quien ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a fin de impedir la transferencia ilegal del inmueble. 3. La queja constitucional se originó en que la fiscalía de conocimiento se ha abstenido de responder las solicitudes del denunciante, orientadas a que se suspenda la anotación No. 4 del certificado de tradición, vale decir, aquella en la cual consta la tradición espuria. 4.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, el amparo constitucional orientado a que se ordene a la Fiscalía contestar las mencionadas peticiones formuladas al interior del proceso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La autoridad cuestionada presentó escrito relatando el acontecer procesal, las labores de investigación desarrolladas, e informó que ha llamado por teléfono al denunciante para pedirle infructuosamente que comparezca al Despacho para enterarlo de las respuestas a sus solicitudes; también que se dirigió personalmente a su vivienda y le entregó el escrito que contiene la contestación, pero cuyo recibo se negó a firmar, por tanto remitió copia del documento por correo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado al considerar que como quiera que ya fueron contestadas las peticiones, el hecho materia de la queja constitucional se encuentra superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión indicando que continúa la vulneración de sus derechos, por cuanto, no obstante el acervo probatorio aportado, el bien no ha sido regresado al haber de su legítimo propietario y no se ha proferido la correspondiente condena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Hecho superado La Corte encuentra que: i) la acción de tutela fue presentada el 25 de agosto de 2009, y admitida por auto del día 27 siguiente; ii) la motivó la omisión de la Fiscalía en responder a varias peticiones del denunciante; sin embargo, iii) el 3 de septiembre de esta anualidad, la Fiscalía entregó al promotor de este trámite constitucional, la respuesta a sus solicitudes.

Por haberse superado la omisión causante de la aparente vulneración de derechos fundamentales, la acción se torna en improcedente, tal como acertadamente concluyó el a quo. Ahora bien, lo manifestado en la impugnación del fallo solo indica la inconformidad que conserva el accionante con que, no obstante los elementos de convicción que ha suministrado, no se ha producido sentencia condenatoria, ni se le ha devuelto el bien inmueble; los cuales son argumentos distintos a los contenidos en la demanda inicial y por tanto aspectos no analizados por el Tribunal y por ello escapan al objeto de protección del presente amparo constitucional.

Corolario de lo anterior la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7