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T-44449(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2812-2013 Radicación N° 44449 Acta N°26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por OMAR ORTIZ SANDINO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante auto de 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal reconoció a favor de las cesionarias Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., "los derechos litigiosos" del Banco Central Hipotecario, en liquidación, y Central de Inversiones S.A. Afirma la parte actora que con base en dicha providencia, su apoderada judicial presentó incidentes de beneficio de retracto, pero solo se tramitó el formulado frente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en el que después de decretadas y practicadas las pruebas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho al cual fue trasladado el proceso, el 19 de septiembre de 2012 "negó la cesión de los derechos litigiosos y el incidente de beneficio de retracto", que se habían reconocido en decisión de 3 de diciembre de 2008.

Que la decisión tomada en el incidente fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 de febrero de 2013. Que aunque comparte la tesis del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el sentido de que cuando "hay la cesión de un crédito específicamente detallado no es posible hablar de beneficio de retracto", en su caso los hechos demuestran que "lo que se cedió fue una universalidad de derechos por un porcentaje determinado", razón por la cual, "lo que se configura es una cesión de derechos litigiosos, porque las partes fueron conscientes de que algunas de esas obligaciones no se podían hacer efectivas por carecer de respaldo, a otras tenían que hacérseles descuentos por abonos no contabilizados y a la mayoría debían aplicarles alivios según la ley 546 de 1999 y todas debían ser redenominadas, relíquídadas y reestructuradas".

En el referido trámite incidental quedó probado que la cesión fue de derechos litigiosos, por lo que solicita se aplique la prevalencia del derecho sustancial. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se revoque la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del 13 de febrero de 2013, por medio del cual se confirmó el auto de 19 de septiembre de 2012.

Que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, reponer el auto del 19 de septiembre de 2012, por medio del cual negó el incidente de beneficio de retracto. Que se declare la nulidad del proceso “ por grave error al conceder la cesión de derechos litigiosos y el beneficio de retracto en auto del 3 de diciembre de 2008, con las funestas consecuencias que ésta decisión ésta ocasionando.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, Central de Inversiones S.A., solicitó ser desvinculada de la acción de tutela alegando falta de legitimación en la causa por pasiva Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió copia de la actuación relativa al incidente de retracto litigioso.

Con fallo del 27 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, que las consideraciones esgrimidas en las providencias atacadas, indistintamente de que se compartan, no lucen absurdas, arbitrarias o antojadizas, en la medida en que a partir de unas premisas jurídicas y fácticas admisibles los funcionarios accionados definieron la problemática puesta a su conocimiento para concluir, de un lado, que la cesión en comento no corresponde a derecho litigioso sino al crédito perseguido en el ejecutivo en cuestión en el cual ya se había proferido sentencia y de otro, que el beneficio de retracto no tiene cabida en ese tipo de negocio jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que se configuró una actuación ilegitima del Estado, porque se parte de una decisión judicial ejecutoriada y en firme, conferida por un juez de la República, que se notificó por el artículo 1971 del C.C. y de que se tramitó todo el incidente de retracto habiéndose comprobado que no hubo cesión de derechos de crédito, así este plasmada esta frase en el documento de cesión, pues el mismo documento y el acervo probatorio prueban que lo que hubo fue una cesión de derechos litigiosos.

Posteriormente, el accionante presentó escrito donde que amplia el recurso de impugnación e indica, entre otros argumentos, que no se ha debido negar el incidente de beneficio de retracto, por cuanto la Compañía de Activos S.A.S. fue renuente al presentar los documentos para probar la cesión del crédito. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del impugnante frente a la providencia del 13 de febrero de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual se confirmó el auto de 19 septiembre de 2012 que negó el incidente de beneficio de retracto, pues considera que si era procedente dicho beneficio, cuando en el auto de 3 de diciembre de 2008, donde se concedió la cesión, se notificó de conformidad con el artículo 1971 del C.P.C., tratándose por tanto de una cesión de derechos litigiosos y no de una cesión del crédito.

Así las cosas, una vez estudiadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que ellas fueron edificadas en argumentos, que independiente de que se compartan o no, de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

En las providencias que se pretenden revocar por esta vía, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Pues es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, de conformidad con la situación fáctica y probatoria planteada en el proceso, para concluir que lo que se llevó a cabo no fue una cesión de derechos litigiosos sino una cesión de crédito y que por tanto el beneficio de retracto no opera frente a este tipo de cesión, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa o de la valoración probatoria no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que los actores no coincidan con el criterio de los funcionarios judiciales, a quien la ley les asignó competencia para decidir en el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida OMAR ORTIZ SANDINO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5