Micelio
T-44449 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44449 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por el INPEC contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición de ALEXANDER GUTIÉRREZ, DELFÍN CAICEDO, YESID PACHECHOS, ROBERT OVIEDO, ISAAC ASENCIO, ALBEIRO USUGA, WILSON CERÓN, JHON JAMES GRANJA y ARMANDO LUGO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes, internos del pabellón de Justicia y Paz del establecimiento penitenciario Villa de las Palmas de Palmira (Valle), indicaron que el 15 de julio del corriente año formularon derecho de petición a la Dirección General del INPEC –con copia al Ministerio del Interior y de Justicia-, tendiente a que estudiara la posibilidad de asignarles un vehículo exclusivo para su transporte al momento de rendir las correspondientes versiones, pues actualmente, para el efecto, deben compartirlo con otros internos, con lo cual, expresan, corren riesgos en su integridad personal.

Así mismo, en la misma misiva, solicitaron la adecuación de un espacio físico para utilizarlo como cocina. En vista de que no recibieron oportuna respuesta, acudieron al juez constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho de petición de los accionantes, aplicando, para el efecto, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 –“presunción de veracidad”-, en vista de que el INPEC no presentó el informe solicitado al momento de avocar conocimiento de la acción. Igualmente, consideró que se había superado ampliamente el término legal –en más de un mes-, sin que la solicitud de los actores se hubiera atendido, razón por la cual, dispuso que se procediera de conformidad, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN La Directora de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia, vinculada también a la actuación, mediante oficio de 10 de septiembre de 2009, allegó informe denominado “Cumplimiento fallo Acción de Tutela”, en el cual indicó “…este Ministerio procede a dar cumplimiento a los ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, solicitando vía fax a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, que notifique a los accionantes el contenido de los oficios a través de los cuales se realizó la gestión efectiva frente al derecho de petición objeto de la acción de tutela de la referencia.” En esa medida, aportaron copia de la comunicación OFI09-29785-DJT-0330 de 2 de septiembre de 2009, mediante la cual se dio respuesta a la petición motivo de demanda.

El 10 de septiembre del mismo año, presentó impugnación la Jefa de la Oficina Jurídica del INPEC, en la cual, luego de hacer algunas apreciaciones respecto del trámite presupuestal que se debe agotar para atender la petición de los accionantes y el carácter residual de la tutela, solicitan revocar el fallo de primer grado por considerar que “…no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al accionante”.

Apuntó, igualmente, que “… la Subdirección Comando Superior del Instituto… en la fecha d(io) respuesta al derecho de petición presentado por los internos del pabellón de Justicia y Paz del EPAMSCAS de Palmira, en la cual se les informa que el Instituto está adelantando proceso de compra de parque automotor donde se tiene como prioridad dotar de vehículo a los pabellones de Justicia y Paz.

Es de anotar que antes de la presente acción de tutela, en esta subdirección no se había recibido petición alguno del personal de internos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala recordar lo que insistentemente ha dicho la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición y en especial, sobre qué elementos debe contener su respuesta a efectos de dar por satisfecho el mismo: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

Por lo anterior, el fallo de primera instancia será objeto de confirmación respecto del INPEC, pues como claramente lo expuso el A Quo, no existe prueba que acredite que esa Institución hubiese dado respuesta a la petición de los accionantes, contrario a lo que sucede con la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia, que demostró haber dado cumplimiento al fallo de primer grado –folios 55 a 57-.

Pero el INPEC, a quien también se dirigió la petición, en lugar de preocuparse por acreditar efectivamente la respuesta, prefiere dar explicaciones de fondo a esta Colegiatura sobre las razones por las cuales considera improcedente lo solicitado por los internos; de nada sirve que se desgaste con tal objeto. Es a los peticionarios a quien tales razones deben ponerse de presente, pues, como se dijo renglones atrás, la orden tutelar no obliga a responder satisfaciendo, necesariamente, sus intereses.

Dice el INPEC que respondió por intermedio de la Subdirección de Comando Superior, pero no aporta prueba que pruebe su dicho. Además, de la transcripción que hace en la impugnación, puede decirse que si esa fue la respuesta, no guarda coherencia con lo solicitado, pues en la petición se trató el tema de un vehículo y también el de la “adecuación de un lugar dentro del pabellón de Justicia y Paz donde se pueda adaptar como cocina para la preparación de alimentos”, aspecto que ahí no está considerado.

En fin, el INPEC, teniendo la oportunidad de prestarle más atención a la petición, sobre la cual, en este momento, no puede manifestar desconocimiento, prefiere ocuparse en proponer al juez de tutela elucubraciones intrascendentes y desenfocadas del tema constitucional objeto de demanda. Se impone, entonces, la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6